VALENZUELA/INTERCHILE S.A
Rol
2651-2026
Fecha
16 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de término de contrato de arriendo de bien mueble con indemnización de perjuicios, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-14784-2019, caratulado “Valenzuela con Interchile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de diciembre del año dos mil veinticinco, que confirmó la que rechazó las demandas deducidas. 2°.- Que el recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1443, 1560 a 1566, 1698 a 1714, todos del Código Civil, y 341 a 402 y 426 a 429, todos del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el yerro jurídico se produce cuando los sentenciadores del mérito deciden rechazar la demanda, lo que estima incorrecto atendido que se daban todos los presupuestos del caso para darle lugar, ya que la demandada dio un uso indebido a la cosa arrendada al trasladar el camión desde la comuna de Los Vilos a Santiago, por lo que la pérdida de la cosa es de responsabilidad de la arrendataria. Concluye indicando que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en que se acoja la demanda. 3°.- Que, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la acción de término de contrato de arriendo con indemnización de perjuicios, siendo un aspecto esencial en la discusión la culpa del demandado en el cuidado de la cosa y la concurrencia o no de la figura del caso fortuito, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- al artículo 45 del Código Civil, ya que la sentencia lo dio por configurado, y por ello relevó de toda responsabilidad a la parte demandada. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar la demanda, debió denunciar como infringida la norma que, para su postura, ha recibido una falsa aplicación, en especial la que establece los requisitos del caso fortuito. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. 5°.- Que, además, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que no fue convenido por las partes que el camión arrendado debía ser usado únicamente en la comuna de Los Vilos y que, en todos los casos, la parte arrendataria actuó con la debida diligencia al contar con equipo de seguridad para resguardar el cuidado de la cosa. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando trigésimo tercero que “no se rindió otra prueba determinante tendiente a demostrar la prohibición de mover el camión de un lugar específico; resulta insuficiente para acreditar que dicha obligación haya sido pactada por los contratantes, y que consecuencialmente se verifique su incumplimiento” (sic). Luego se agrega que “sin perjuicio de lo dicho en el considerando trigésimo primero en cuanto a que no se estiman incumplidas las obligaciones del contrato de arrendamiento por parte del demandado, habiéndose reunido los requisitos de procedencia del caso fortuito, el deudor queda totalmente liberado de responsabilidad. Tampoco resulta procedente exigir a la sociedad demandada un nivel de cuidado extraordinario, cuando solo debe responder de la culpa leve, es decir, emplear el cuidado ordinario de un buen padre de familia. Al respecto, no consta en el proceso que las partes hayan modificado expresamente el contrato en dicho sentido”. (sic). 6°.- Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó íntegramente. 7°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no resultó acreditada la existencia de una obligación de uso acotado del camión arrendado solo para el radio geográfico de la comuna de Los Vilos. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 8°.- Que, por otra parte, en vinculación a la alegación relativa a la errada ponderación del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, tampoco se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandante aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos. 9
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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de término de contrato de arriendo de bien mueble con indemnización de perjuicios, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-14784-2019, caratulado “Valenzuela con Interchile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de
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