22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FINAMERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - VIALIDAD (E)

Rol

58908-2024

Fecha

16 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS:  En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8898-2021, caratulado “Finameris Servicios Financieros S.A./ Ministerio de Obras Públicas- Vialidad”, el tribunal a quo, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, rechazó la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 e inciso 5º y 5 letra b) de la Ley N° 19.983. Argumenta que la sentencia recurrida vulnera lo preceptuado en el mencionado artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983, disposición que exige que para que la copia de una factura posea mérito ejecutivo, su pago debe ser actualmente exigible. En este orden, expresa que la obligación de pago de que daría cuenta la copia de la factura N° 21726 no es actualmente exigible, desde que aquella no da cuenta de la prestación de un servicio o venta de un bien, sino que corresponde al monto que el Ministerio de Obras Públicas está obligado a retener como garantía del cumplimiento de un contrato de obra pública, según mandata el artículo 158 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, añadiendo que esta retención puede canjearse o reemplazarse por una Póliza de Seguro o Boleta de Garantía previamente aceptada por la autoridad, cambio que en el caso no operó; concluyendo que el pago de la obligación en que se funda la ejecución no ha nacido, por lo que no es exigible. Seguidamente, en lo que respecta a la conculcación del artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983, norma que define la aceptación irrevocable de la factura, en concordancia con lo previsto en el inciso 5° del mismo artículo, el cual consagra la inoponibilidad de las excepciones personales a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, asevera que el error de derecho tiene lugar porque si la cesión se realiza estando pendiente el plazo de 8 días para reclamar del contenido de la factura, de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, el cesionario asume el riesgo en torno a que el instrumento mercantil sea reclamado, caso en el que, el cesionario podrá oponer cualquier tipo de excepción a la ejecución, incluso las personales, razón por la que no sería aplicable la inoponibilidad que sirvió de fundamento al tribunal para el rechazo de la excepción opuesta, citando en apoyo de su argumento lo resuelto por esta Corte en los autos rol C-5098-2021. Finalmente, solicita se anule la sentencia recurrida, procediendo a dictar otra de reemplazo en que se acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y se rechace la acción ejecutiva. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: 1) El 9 de noviembre de 2021, Finameris Servicios Financieros S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra del Ministerio de Obras Públicas, institución representada por el Fisco de Chile, respecto de la factura electrónica Nº 21726, emitida por Brotec Construcción SpA a nombre de la requ

Fallo

fallo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 e inciso 5º y 5 letra b) de la Ley N° 19.983. Argumenta que la sentencia recurrida vulnera lo preceptuado en el mencionado artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983, disposición que exige que para que la copia de una factura posea mérito ejecutivo, su pago debe ser actualmente exigible. En este orden, expresa que la obligación de pago de que daría cuenta la copia de la factura N° 21726 no es actualmente exigible, desde que aquella no da cuenta de la prestación de un servicio o venta de un bien, sino que corresponde al monto que el Ministerio de Obras Públicas está obligado a retener como garantía del cumplimiento de un contrato de obra pública, según mandata el artículo 158 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, añadiendo que esta retención puede canjearse o reemplazarse por una Póliza de Seguro o Boleta de Garantía previamente aceptada por la autoridad, cambio que en el caso no operó; concluyendo que el pago de la obligación en que se funda la ejecución no ha nacido, por lo que no es exigible. Seguidamente, en lo que respecta a la conculcación del artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983, norma que define la aceptación irrevocable de la factura, en concordancia con lo previsto en el inciso 5° del mismo artículo, el cual consagra la inoponibilidad de las excepciones personales a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, asevera que el error de derecho tiene lugar porque si la cesión se realiza estando pendiente el plazo de 8 días para reclamar del contenido de la factura, de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, el cesionario asume el riesgo en torno a que el instrumento mercantil sea reclamado, caso en el que, el cesionario podrá oponer cualquier tipo de excepción a la ejecución, incluso las personales, razón por la que no sería aplicable la inoponibilidad que sirvió de fundamento al tribunal para el rechazo de la excepción opuesta, citando en apoyo de su argumento lo resuelto por esta Corte en los autos rol C-5098-2021. Finalmente, solicita se anule la sentencia recurrida, procediendo a dictar otra de reemplazo en que se acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y se rechace la acción ejecutiva. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: 1) El 9 de noviembre de 2021, Finameris Servicios Financieros S.A. inició gestión preparatoria de notificación

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS:  En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8898-2021, caratulado “Finameris Servicios Financieros S.A./ Ministerio de Obras Públicas- Vialidad”, el tribunal a quo, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, rechazó la excepción del Nº 7 de

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