JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ACHAO

RODRÍGUEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINCHAO PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

263-2026

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró justificado el despido indirecto y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si el incumplimiento de la obligación de enterar íntegramente las cotizaciones previsionales y de cesantía constituye, por sí solo y en cualquier circunstancia, un incumplimiento de carácter grave de las obligaciones que impone el contrato, o si, por el contrario, la judicatura debe analizar variables como los montos, la cantidad de períodos adeudados, el perjuicio causado o la situación financiera del empleador para calificar dicha gravedad”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°4079-2013 y N°11.966-2024. La primera, sostuvo, en síntesis, que es incompatible el despido indirecto con la nulidad del despido, puesto que es una sanción de derecho estricto que necesita de la existencia de una separación decidida por el empleador. La segunda, señaló, que para la procedencia de la declaración del despido nulo, resulta irrelevante considerar el monto de la deuda, la duración del incumplimiento o la eventual falta de intención dolosa del empleador, por cuanto la ley no contempla excepciones fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad o buen comportamiento previo, dado que la normativa persigue la protección del sistema de seguridad social y asigna al empleador el rol de agente retenedor de los fondos previsionales, de modo que cualquier pago incompleto de cotizaciones expone al trabajador a consecuencias negativas, tales como la obtención de pensiones inferiores a las que le corresponderían Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, dado que se descartó la tesis de la recurrente acerca de la gravedad del incumplimiento, haciéndose cargo de resolver las mismas alegaciones planteadas para fundar el recurso, es decir, aquella dirigida a morigerar la gravedad del incumplimiento, al contrastarla con la exigua cantidad de períodos incumplidos en el pago de las cotizaciones, y concluyó que no resultaba procedente, puesto que el propio artículo 162 del Código del Trabajo establece una sanción -que califica de gravísima- en el caso de que no se paguen las cotizaciones, consistente en que no se produzca el efecto de poner término al contrato de trabajo, sin que se distinga la cantidad de períodos incumplidos para su procedencia. Al respecto, agregó, que no se aprecia que la demandada indique con exactitud, en su contestación o en el recurso de nulidad, los periodos de no pago de las cotizaciones o los montos que adeudaba, de manera de otorgar luces acerca de cuándo y por cuánto tiempo el pagar menos cotizaciones trasunta en un incumplimiento de gravedad suficiente o no, lo cual no deja de ser relevante si se considera que el artículo 162 del Código del Trabajo no efectúa una distinción respecto de la cuantía de la deuda, salvo en un caso de especialísima de excepción, que tampoco fue invocado como concurrente. Al mismo tiempo, indicó, que la deficitaria situación financiera de la demandada tampoco está prevista en las normas invocadas como infringidas, como una excepción o causal que exima al empleador del cumplimiento de las obligaciones previsionales respecto de sus dependientes, todo lo cual deviene en considerar que se aplicó correctamente el derecho al caso en cuestión. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste se refieren exclusivamente a la procedencia de la nulidad del despido, mientras que la impugnada trata la calificación de la gravedad del incumplimiento del empleador para el despido indirecto, atendida la falta de pago de cotizaciones de seguridad social, que asimila a la institución de la nulidad del despido para descartarla. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°263-2026.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró justificado el despido indirecto y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica