CARRASCO/FISCO DE CHILE
Rol
304-2026
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los de nulidad interpuestos contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 1 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2022, el despido injustificado y ordenó el pago de las prestaciones que señala, incluidas las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, desde septiembre de 2007 a enero de 2013, abril de 2016 y julio a diciembre del mismo año. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en, para la parte demandante, determinar: 1. “La procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral, cuando se declaró en la sentencia definitiva y; 2. de la nulidad del despido”. Y para el demandado: 1. “el momento desde el cual se cuenta el plazo de prescripción de los feriados”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó los arbitrios, de la parte demandante, fundado en las causales de los artículos 477 y, en subsidio, 478 c) del Código del Trabajo, y, de la parte demandada, en la del artículo 477 del mismo Código. Respecto del interpuesto por el actor y de la primera causal, dado que el recurrente da por conculcadas las mismas normas constitucionales y legales para atacar dos situaciones diferentes, como lo son el pago íntegro de las cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y para requerir la sanción de la nulidad del despido, lo cual es confuso. Si bien, al desarrollar su tesis de la infracción de ley por el problema de la sanción de la nulidad del despido, señaló que el artículo transgredido es el 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto, sexto y séptimo, no lo indicó en el petitorio, parte del libelo que es de la esencia para delimitar la competencia en el asunto que se debe dilucidar. Así, sostuvo, este defecto formal impide que la petición de nulidad del fallo pueda prosperar, en sus dos capítulos, pues ellos fueron planteados de manera conjunta, es decir, si no puede tener cabida uno, mal puede avanzar el otro. En lo relativo a la segunda causal, arguyó, que también adolece de vicios formales. En primer lugar, el recurrente sostiene que la sentencia determinó que no se encuentra afiliado a la Administradora de Fondos de Cesantía, lo cual importa que no existen cotizaciones pagadas en esta institución, pero esta es una conclusión fáctica realizada por la parte, no por el fallo, por lo que mal podría sostenerse una errada calificación jurídica de un hecho no establecido, lo que bastaría para desestimar el recurso por esta casual. Además, existe una confusión en su petición, ya que indicó que lo deduce por la causal de la letra c) del artículo 478, pero lo concluyó conforme al motivo del artículo 477. Con relación al arbitrio deducido por el demandado, apuntó, que existe un defecto formal que impide que pueda prosperar, ya que desconoce la naturaleza misma del recurso. Asimismo, el otro motivo de nulidad, fundado en la misma causal, fue deducido de manera conjunta, por lo que, si el primero fue desestimado, mal podría acogerse. Añadió, que, aunque se obviara lo señalado, también incurre en una incompatibilidad, dado que se cuestionó la existencia de una relación laboral y, al mismo tiempo, lo decidido en lo concerniente a los feriados, en que estimó una errada aplicación del Código del Trabajo y, en especial, la procedencia de la prescripción. De esta forma, no han podido constatarse pronunciamientos sustanciales que se relacionen con las materias de derecho propuestas por ambas partes, por lo que los recursos intentados deben ser desestimados en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declaran inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos contra la sentencia veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°304-2026.-
Fallo
fallo pueda prosperar, en sus dos capítulos, pues ellos fueron planteados de manera conjunta, es decir, si no puede tener cabida uno, mal puede avanzar el otro. En lo relativo a la segunda causal, arguyó, que también adolece de vicios formales. En primer lugar, el recurrente sostiene que la sentencia determinó que no se encuentra afiliado a la Administradora de Fondos de Cesantía, lo cual importa que no existen cotizaciones pagadas en esta institución, pero esta es una conclusión fáctica realizada por la parte, no por el fallo, por lo que mal podría sostenerse una errada calificación jurídica de un hecho no establecido, lo que bastaría para desestimar el recurso por esta casual. Además, existe una confusión en su petición, ya que indicó que lo deduce por la causal de la letra c) del artículo 478, pero lo concluyó conforme al motivo del artículo 477. Con relación al arbitrio deducido por el demandado, apuntó, que existe un defecto formal que impide que pueda prosperar, ya que desconoce la naturaleza misma del recurso. Asimismo, el otro motivo de nulidad, fundado en la misma causal, fue deducido de manera conjunta, por lo que, si el primero fue desestimado, mal podría acogerse. Añadió, que, aunque se obviara lo señalado, también incurre en una incompatibilidad, dado que se cuestionó la existencia de una relación laboral y, al mismo tiempo, lo decidido en lo concerniente a los feriados, en que estimó una errada aplicación del Código del Trabajo y, en especial, la procedencia de la prescripción. De esta forma, no han podido constatarse pronunciamientos sustanciales que se relacionen con las materias de derecho propuestas por ambas partes, por lo que los recursos intentados deben ser desestimados en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declaran inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos contra la sentencia veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°304-2026.-
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Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los de nulidad interpuestos contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 1 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2022, el despi
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