COOPERATIVA AGRICOLA LECHERA SANTIAGO LTDA / SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGION ARAUCANIA
Rol
56171-2025
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol N° 56.171-2025, caratulados “Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Ltda. con Servicio Vivienda y Urbanización Región Araucanía”, sobre reclamo de monto por expropiación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones Temuco, que rechazó la apelación deducida por el Serviu y acogió la apelación interpuesta por la demandante y revocó la sentencia definitiva de veintiocho de abril del año dos mil veintitrés, en aquella parte que concede intereses corrientes desde que quede ejecutoriado el fallo y en su lugar se declara que los intereses se deben desde la toma de posesión del inmueble materia de la expropiación, confirmándose en todo lo demás la sentencia apelada que acogió el reclamo. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la parte demandada denuncia la infracción de los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186. Sostiene que, la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primera instancia infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 14 cuarto párrafo del D.L. 2186 de 1978, ya que, por un lado, le restó todo valor probatorio al informe pericial de la parte reclamada, desde que validó la opinión del tribunal de primer grado en orden a restarle mérito probatorio al citado informe. En este entendido, los jueces de segundo grado incurrieron, en un manifiesto error al confirmar el fallo de primera instancia al quebrantar las normas de apreciación de la prueba pericial rendida en autos conforme con las reglas de la sana crítica, de esta forma, efectivamente se verifica en la sentencia, puesto que los jueces para confirmar la reclamación incoada en autos, no han explicitado de modo alguno los princ
Fundamentos
motivos que anteceden. Octavo: Que, en cuanto a la vulneración alegada en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, corresponde recordar que este precepto no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo, desde que sólo indica a los jueces los parámetros que han de observar cuando aprecien la prueba de peritos y, estos parámetros son los de las reglas de la sana crítica. Así, la regla legal que se denuncia como infringida no es de aquellas que gobiernan la prueba, como reiteradamente viene señalando esta Corte en el sentido de que se entienden vulneradas las denominadas reglas o normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o, alteran el orden de precedencia que la ley les diere, motivo por el cual este capítulo anulatorio no puede prosperar, en la forma planteada. Noveno: Que, a mayor abundamiento, del tenor del recurso fluye que lo que en definitiva la parte reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba en la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, razón adicional por la que la denuncia sobre este particular no tiene asidero alguno. Décimo: Que, luego, las restantes infracciones normativas en relación con el Decreto Ley N°2186, asociadas fundamentalmente a los artículos 14 y 38, se alegan como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba, materia que, como ha quedado establecido, no se ha configurado. Undécimo: Que,
Fallo
fallo y en su lugar se declara que los intereses se deben desde la toma de posesión del inmueble materia de la expropiación, confirmándose en todo lo demás la sentencia apelada que acogió el reclamo. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la parte demandada denuncia la infracción de los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186. Sostiene que, la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primera instancia infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 14 cuarto párrafo del D.L. 2186 de 1978, ya que, por un lado, le restó todo valor probatorio al informe pericial de la parte reclamada, desde que validó la opinión del tribunal de primer grado en orden a restarle mérito probatorio al citado informe. En este entendido, los jueces de segundo grado incurrieron, en un manifiesto error al confirmar el fallo de primera instancia al quebrantar las normas de apreciación de la prueba pericial rendida en autos conforme con las reglas de la sana crítica, de esta forma, efectivamente se verifica en la sentencia, puesto que los jueces para confirmar la reclamación incoada en autos, no han explicitado de modo alguno los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, al referirse a la influencia que los vicios denun
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11 Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol N° 56.171-2025, caratulados “Cooperativa Agrícola Lechera Santiago Ltda. con Servicio Vivienda y Urbanización Región Araucanía”, sobre reclamo de monto por expropiación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la
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