C.A. de Chillán

SEPÚLVEDA/METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A..

Rol

41125-2025

Fecha

13 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se suprimen los

Fundamentos

fundamentos tercero a séptimo de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la recurrente denunció por la presente vía cautelar, la conculcación ilegal y arbitraria de sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión del rechazo de la cobertura de 300 UF -pagando solo 10 UF- contenida en el seguro contratado con la recurrida, argumentando que el diagnóstico de cáncer se habría producido “dentro” de los tres meses iniciales del contrato -y no trascurrido dicho lapso-, basándose erróneamente en la fecha de la ecografía del 26 de marzo de 2025, omitiendo arbitrariamente que no existía diagnóstico alguno sino hasta el 7 de mayo de 2025 (informe de biopsia) y su confirmación definitiva el 13 de mayo de 2025. Pidió, en definitiva, se ordene a la recurrida entregar el monto íntegro del capital asegurado al cual tiene indubitado derecho, con costas. Segundo: Que, la recurrida solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas, sosteniendo al efecto y, en primer lugar, que esta acción constitucional no constituye la vía idónea para resolver la controversia, dado que el recurso de protección corresponde a una acción cautelar extraordinaria destinada a restablecer el imperio del derecho ante vulneraciones de garantías constitucionales, y no una instancia para dirimir discrepancias sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales. Y, en segundo término, argumentó que no existe acto ilegal o arbitrario, pues su representada rechazó la cobertura conforme a la normativa vigente y al contrato de seguro contratado. Tercero: Que esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, visto el tenor del libelo, aparece que la materia reclamada dice relación con un conflicto relativo al contrato de seguro oncológico y muerte accidental suscrito entre las partes -Póliza N°495.000.152 de 2 de febrero de 2025- y, en particular, respecto del alcance de la cobertura por el diagnóstico de cáncer en relación al antecedente médico que determina el momento de su confirmación y la oportunidad del mismo, en tanto el actor mantiene una interpretación distintas de la que sustenta la aseguradora. Quinto: Que, en las condiciones anotadas, atento a las pretensiones contenidas en el libelo, fuerza concluir que el conflicto enunciado no resulta ser una materia que, por su naturaleza, corresponda dilucidar mediante la presente acción cautelar, a cuya finalidad de tutela de emergencia de garantías constituc

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Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. c Vistos: Se suprimen los fundamentos tercero a séptimo de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la recurrente denunció por la presente vía cautelar, la conculcación ilegal y arbitraria de sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la

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