HOTELERA CURICÓ S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN
Rol
18587-2024
Fecha
13 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: Que, en autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén bajo el Rol C-27-2020 caratulados “Hotelera Curicó S.A. con Ilustre Municipalidad de Vichuquén”, por sentencia de treinta de mayo del año dos mil veintitrés, se acogió la acción de mera certeza declarativa de dominio impetrada por la parte demandante y, en definitiva, se declaró: 1.- Que, el inmueble denominado “Lote número Dos del plano de subdivisión de una propiedad ubicada en el distrito de Llico, Comuna de Vichuquén de este departamento”, se encuentra inscrito a nombre de la “Hotelera Curicó S.A.” a fojas 8 vuelta, Nº9 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, del año 1974, compuesto en la actualidad de dos retazos o sectores producto de la construcción del camino a Punta del Barco, uno, ubicado al Oriente del camino a Punta del Barco, y el otro, ubicado al Poniente del camino a Punta del Barco. 2.- Que, el inmueble antes individualizado deslinda al Poniente con el Lago Vichuquén. 3.- Que, no se acreditó la existencia de una afectación que implique una declaratoria de utilidad pública, que permita sostener que el inmueble esté en todo o parte, afecto a utilidad pública, como tampoco que sea un bien nacional de uso público. 4.- Que, la sociedad demandante en su calidad de dueño del lote número 2, está facultada para ejercer todos los actos propios que competen al titular del derecho de dominio, sin perjuicio de las limitaciones legales a su ejercicio. Que la Municipalidad demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la citada sentencia, fundado en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal; y, conjuntamente con aquel, interpuso recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia definitiva de treinta de mayo de dos mil
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el recurso de nulidad sustancial se denuncia, la contravención del artículo 589 del Código Civil, el Decreto Ley Nº 1.939 del año 1977 y el Reglamento sobre Concesiones Marítimas contenido en el Decreto Supremo N° 9/2018 del Ministerio de Defensa Nacional. Sostiene que la sentencia impugnada reconoce el dominio exclusivo de la Hotelera Curicó S.A. sobre el lote Nº 2, infringiendo el artículo 589 del Código Civil, y al estar necesariamente ese retazo de terreno afecto a una utilidad respecto a un bien nacional de uso público, se podría con ello prohibir el acceso a un bien nacional de uso público que pertenece a todos los habitantes de la nación. Agrega que la sentencia vulnera el Decreto Ley Nº 1.939 del año 1977, que refiere a las normas sobre la adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, en cuanto impide el acceso a un bien nacional de uso público y cuya adquisición, administración y disposición le corresponde al Ministerio respectivo. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del decreto citado, le corresponde al Intendente Regional, previa solicitud, determinar prudencialmente una vía de acceso para las playas de mar, ríos y lagos para fines turísticos y de pesca, es este órgano el que debe determinar cuál será el acceso público respecto de los predios riberanos, lo cual puede verse afectado por la declaración de dominio que la sentencia realiza en favor de la sociedad demandante. Finalmente, indica que el
Fallo
fallo infringe el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, desde que la Municipalidad solicitó la Concesión Marítima en el sector de Playa Punta del Barco en el retazo de terreno que la demandante pretende de su dominio, en razón de lo cual, corresponde aplicar el procedimiento establecido en el Reglamento sobre Concesiones Marítimas a efectos de solucionar el conflicto, cuestión que no ocurrió en autos. Segundo: Que, al señalar la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se habría revocado la sentencia de primera instancia. Tercero: Que, para el análisis de los yerros denunciados, resulta necesario indicar que estos antecedentes dicen relación con la acción de mera certeza declarativa de dominio que interpone la sociedad demandante en contra de la Municipalidad de Vichuquén. Que la sentencia de primer grado acogió la demanda y señala que el dominio no es un derecho absoluto, ya que se encuentra sujeto a limitaciones, entre otros, en el artículo 732 del Código Civil, que dispone que el dominio puede ser limitado de varios modos, entre ellos, “3º. Por las servidumbres.”; y además, su ejercicio, no puede ser “contra ley o contra derecho ajeno”, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 582 de dicho cuerpo normativo. Manifiesta que, a propósito de lo expuesto no se ha acreditado en autos la existencia de una servidumbre constituida voluntariamente respecto del
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Que, en autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén bajo el Rol C-27-2020 caratulados “Hotelera Curicó S.A. con Ilustre Municipalidad de Vichuquén”, por sentencia de treinta de mayo del año dos mil veintitrés, se acogió la acción de mera certeza declarativa de dominio impetrada por la parte demandante y, en definitiv
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