SÁNCHEZ CUMMING, CLAUDIO JAVIER/CORTE DE APELACIONES VALPARAISO
Rol
46561-2025
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se eliminan el fundamento octavo de la sentencia en alzada, y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, entonces, el presente remedio procesal de urgencia, solo puede ser acogido en la medida que quede acreditado que el acto u omisión que se denuncia constituya para el recurrente una privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales expresamente contempladas en la referida norma constitucional. Tercero: Que en la especie se ha ejercido la presente acción impugnándose la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogiendo una reclamación, dejó sin efecto, -por aplicación del artículo 288 letra c) del Código Orgánico de Tribunales-, la terna confeccionada para proveer el cargo de Jefe de Unidad de Atención de Público del Juzgado de Garantía de Valparaíso, excluyendo de la misma al recurrente. Cuarto: Que a ese respecto cabe señalar que de los antecedentes acompañados en estos autos no se advierte la verificación de hechos que puedan ser efectivamente constitutivos de afectación al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por el actor en su libelo, razón por la cual el recurso de protección intentado no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de prote
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de protección deducido en estos antecedentes. Regístrese y devuélvase. Rol N° 46.561-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se eliminan el fundamento octavo de la sentencia en alzada, y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio
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