C/ JUAN VIDAL OGUETA/ES QUERELLANTE: VERENA PRESENTE (CAUSA ROL 64428 ARICA)
Rol
42758-2024
Fecha
12 de febrero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Vicente Hormazábal Abarzúa, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintitrés, dicta sentencia definitiva en la cual, en lo recurrido, condena a Juan Iván Vidal Ogueta a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales correspondientes, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, previsto en el artículo 141 inciso 3° del Código Penal, en contra de la víctima doña Mónica Benaroyo Penco, cometido a partir del 14 de septiembre de 1973, en la ciudad de Arica. Impugnada esa decisión, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo de los arbitrios enderezados en su contra, procede a rechazar el recurso de casación en la forma presentado por la defensa del sentenciado Vidal Ogueta y confirma el fallo, con declaración que dicho inculpado queda condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales, en calidad de cómplice del delito indicado. Finalmente, en contra de esta última sentencia se dedujo un recurso de casación en la forma y en el fondo por parte de la asistencia letrada del sentenciado, al igual que dos recursos de casación en el fondo por parte del Programa de Derechos Humanos y de la parte querellante, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1°) Que, previo al análisis de los recursos impetrados, cabe mencionar que, en la instancia, se asentaron los siguientes hechos que fueron objeto de juzgamiento: a) Que, a raíz de los hechos acaecidos en el país el 11 de septiembre de 1973, el Coronel Odlanier Mena Salinas del Regimiento Reforzado N°4 “Rancagua” de la VI División del Ejército, asumió el cargo de Jefe Militar de la ciudad de Arica. b) Que al interior del Regimiento Militar se dispuso que el Departamento II, participara en las investigaciones, interrogatorios y torturas para obtener información correspondiente a los distintos detenidos por razones políticas, sindicales y/o terrorismo. Esta sección funcionó desde el 11 de septiembre de 1973, con los siguientes integrantes, entre otros: el Mayor Luis Aguayo Benard (fallecido), Teniente Juan Iván Vidal Ogueta, Sargento 2° Luis Carrera Bravo (fallecido), Suboficial Juan Cereceda Lawson (fallecido), Sargento 1° Sergio Mercado Valenzuela (fallecido), Sargento 2° Napoleón Ríos Carvajal (fallecido), Cabo 1° Alfonso Mora Zavala, Sargento 1° José Bilbao Arancibia, Sargento 2° René Bravo Llanos. A decir de varios miembros del Regimiento e integrantes de la Sección II, quien quedó a cargo de ésta fue el Mayor Luis Aguayo Benard y quien lo secundaba en la línea de mando fue el Teniente Juan Vidal Ogueta, y de los funcionarios mencionados que realizaban funciones operativas, eran Luis Carrera Bravo (fallecido), Sergio Mercado Valenzuela (fallecido), Juan Cereceda Lawson (fallecido). c) Que estas torturas tenían lugar al interior del Regimiento Militar, y también en otros lugares utilizados como centros clandestinos de detención, siendo los lugares más frecuentados por los detenidos una oficina ubicada en el segundo piso del Regimiento, donde operaba el “Servicio de Inteligencia Militar”, “SIM”, Departamento o Sección Segunda. d) Que la víctima Mónica Benaroyo Penco fue detenida por efectivos de la Policía de Investigaciones de Chile, entre ellos Iván Romero Castro, Renato Romero Gallegos, y Héctor Daroch Pérez, el día 14 de septiembre de 1973, en el hotel “Tynos” de la ciudad de Arica, ubicado en calle Colón, departamento N°406, donde la víctima se encontraba alojando, trasladándola al cuartel policial de Investigaciones de la ciudad que se encontraba a cargo del Subprefecto Jefe Alfredo Cruz Rojas, donde permaneció hasta el día 20 de septiembre de 1973 para ser puesta a disposición de la Fiscalía Militar del Ejército, al momento de su detención se le incautó la siguiente documentación: un manuscrito de ocho hojas realizado por la víctima en relación a su estadía en Cuba donde realiza menciones sobre el movimiento Tupamaro; una carta fechada en Buenos Aires dirigida a la víctima; una hoja con nombres y direcciones; un recorte de una publicación de un diario de Uruguay de 5 de mayo de 1967; copia de un telegrama de Montevideo a la Habana; y una maleta color café conteniendo gran canti
Fallo
fallo de segundo grado omite consideraciones respecto de ciertas alegaciones planteadas y contiene decisiones contradictorias a propósito de la institución conocida como media prescripción establecida en el artículo 103 del Código Penal, lo mismo que las circunstancias atenuantes que considera concurrentes, en concreto, la establecida en el numeral 1° del artículo 11 del Código Penal, en dos alcances: miedo insuperable y obediencia debida; al igual que la minorante contenida en el N°9 del artículo 11 del Código Penal. De esta forma, en el escenario descrito, sumado a la morigerante que sí se le reconoció – la irreprochable conducta anterior –, considera que el fallo no tiene referencia a todas las atenuantes que son concurrentes. Del mismo modo, asegura que existen consideraciones contradictorias respecto de la existencia del estado de guerra, sobre la participación en el hecho punible, del delito de detención ilegal y secuestro, acerca de la fecha y data de muerte de la víctima y, con negarle validez y veracidad a las hojas de vida para encuadrarlo en la Sección II del Regimiento Rancagua y respecto de otras causas de derechos humanos, en particular con el episodio conocido como “Los conscriptos de Arica”, en cuya sentencia se indica de forma correcta el encuadramiento del encausado, concluyendo que no formaba parte de la Sección II del Regimiento Rancagua en la época que se señala en el fallo impugnado, con lo cual se configura el vicio propuesto, más si, en su concepto, además, existe un evidente error en el cálculo de días a abonar a la pena impuesta, estimando que, en favor del inculpado, corresponde el abono de 505 días, tiempo en que estuvo en prisión preventiva hasta que fue puesto en libertad provisional bajo fianza. En consecuencia, solicita que se anule el fallo de “primera instancia” (sic) por las causales 2ª, 6ª y 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y, en definitiva, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se declare la incompetencia del Ministro en Visita Extraordinaria de La Serena y de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ello para conocer de la presente causa y remitir los antecedentes al tribunal competente para que conozca de ella. De igual forma, requiere que se anule la sentencia de autos y se retrotraiga la causa a la fase de plenario para practicar las diligencias de prueba solicitadas, anulando los considerandos contradictorios y dictar sentencia absolutoria por haberse establecido la absoluta inocencia del encartado por no estar acreditado el hecho punible ni su participación. En subsidio, y en el evento de que dicte sentencia condenatoria, solicita que se recalifique el delito, se admitan y consideren las eximentes de responsabilidad penal y circunstancias atenuantes ya señaladas, se aplique el mínimo de la pena por la comisión del delito, se le abonen los días que estuvo en prisión preventiva y que se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena o la libert
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Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Vicente Hormazábal Abarzúa, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintitrés, dicta sentencia definitiva en la cual, en lo recurrido, condena a Juan Iván Vidal Ogueta a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales correspondientes
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