5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OJEDA/MEZA - (ACUM. IC N° 5625-2024)

Rol

1812-2026

Fecha

12 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía se conoce de una demanda de cobro de pesos, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7609-2019, caratulado “Ojeda con Meza”, en el que se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia que junto con revocar la condena en cuanto a las costas, confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de cobro de pesos. SEGUNDO: Que el recurso de casación sustantivo lo funda la infracción al artículo 669 y 1710 del Código Civil, señalando, en síntesis, que de haberse aplicado que manera correcta la primera norma señalada, en relación con el principio de enriquecimiento sin causa, el tribunal habría tenido por configurada la obligación de reembolso por parte de la demandada, pues se acreditó mediante confesión judicial y prueba testimonial contestes que la edificación se realizó a "ciencia y paciencia" de la dueña del suelo, existiendo, además, un informe pericial que tasa dicha mejora en $18.055.991.- Agrega, luego que ha existido una interpretación errada del artículo 1710 del Código Civil, pues las limitaciones a la prueba de testigos rigen para la prueba de obligaciones contractuales, pero no para acreditar hechos materiales como es la edificación o el monto de las mejoras en el marco de una accesión. Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte acto continuo y separadamente, pero sin nueva vista, una sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, que acoja la demanda ordinaria de cobro de pesos y condene a la demandada a pagar el valor íntegro de la edificación, consistente en la suma de $18.055.991, según informe pericial. TERCERO: Que, se debe tener presente que las infracciones denunciadas se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que la demandante no rindió prueba suficiente para acreditar que la inversión de dinero en la construcción haya sido aportada solo por ella, máxime si se encontraba en una relación de pareja con el hijo de la demandada. CUARTO: Que, de lo que se viene analizando, se debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie, más si de manera correcta se ha aplicado el artículo 1710 del Código Civil al determinar que la prueba de testigo en este caso no era pertinente para acreditar el valor de la cosa que ya en la demanda se determina con un valor superior a las dos unidades tributarias mensuales. Asimismo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. QUINTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se advierte que la recurrente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de las probanzas rendidas por las partes, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y, variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado, lo que determina que indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carolina Noemi Leiva Gómez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1812 - 2026.

Fallo

fallo recurrido dejó asentado que la demandante no rindió prueba suficiente para acreditar que la inversión de dinero en la construcción haya sido aportada solo por ella, máxime si se encontraba en una relación de pareja con el hijo de la demandada. CUARTO: Que, de lo que se viene analizando, se debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie, más si de manera correcta se ha aplicado el artículo 1710 del Código Civil al determinar que la prueba de testigo en este caso no era pertinente para acreditar el valor de la cosa que ya en la demanda se determina con un valor superior a las dos unidades tributarias mensuales. Asimismo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. QUINTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se advierte que la recurrente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de las probanzas rendidas por las partes, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y, variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado, lo que determina que indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carolina Noemi Leiva Gómez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1812 - 2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía se conoce de una demanda de cobro de pesos, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7609-2019, caratulado “Ojeda con Meza”, en el que se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia que junto con revocar la condena en cuanto a las costas, confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de cobro de pesos. SEGUNDO:

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