1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALGADO/BANCO SANTANDER -CHILE

Rol

13370-2025

Fecha

12 de febrero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-3064-2023, RUC 2340479332-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de despido improcedente. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de marzo del año dos mil veinticinco, lo desestimó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en declarar que el empleador que no ha señalado en la carta de despido la hipótesis del desahucio que invoca, no puede rendir prueba para acreditar sus fundamentos de hecho, por lo que el despido debe ser declarado injustificado. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos Rol 343-2021, que estimó que dado que en la carta mediante la cual se notificó a la actora el desahucio de su contrato, en conformidad a lo previsto en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, la empresa se limitó a señalar la disposición que habilitaba el término de la relación laboral sin indicar cuál de las hipótesis que la norma establece la afectaba, esto es, sin expresar si se trata de una trabajadora con facultades de representación y/o administración de la empresa, o de su exclusiva confianza, sólo cabía actuar del modo previsto en el artículo 454 N° 1 inciso segundo del referido código, que limita la prueba que puede ser valorada en el juicio a la atinente a los hechos descritos en las comunicaciones de despido. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, en lo que interesa, sobre la base de la causal previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 161 inciso segundo, 168 y 454 N° 1. Como fundamento de la decisión declara compartir la jurisprudencia que se contiene en el

Fallo

fallo que cita, de acuerdo a la cual, la comunicación mediante la cual se informa al trabajador el término de su contrato en razón de la causal de desahucio no está sujeta a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, por lo que para que el empleador pueda rendir prueba de sus circunstancias de procedencia, esto es, ofrecer antecedentes tendientes a acreditar que las labores contratadas se ajustan a alguna de las hipótesis que la norma prevé, basta la invocación de la causal legal. Además, hace presente que uno de los puntos de prueba que se fijaron en la causa fue, precisamente, la efectividad de encontrarse el cargo de la trabajadora en la hipótesis del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, causal que, en el caso, se limita a dos posibles presupuestos, ambos vinculados con la naturaleza de las labores contratadas. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo permite al empleador poner término unilateralmente al contrato de trabajo, por desahucio escrito, respecto de “los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración”, “en el caso de los trabajadores de casa particular” y también “tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador”. En tanto que su artículo 454 N°1 inciso segundo, establece que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, en tanto que, a su vez, el inciso segundo del referido artículo 162 se refiere a las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159, y a las del artículo 160, a lo que el inciso cuarto agrega “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161…”. De manera que ninguna de las disposiciones pertinentes se refiere al desahucio invocado respecto de la actora. Sexto: Que, por otra parte, en cuanto a la indefensión que pudiera estimarse afecta al trabajador cuyo contrato es desahuciado sin que la comunicación respectiva precise la hip

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT O-3064-2023, RUC 2340479332-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de despido improcedente. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de marzo del año dos mil veinticinco, lo desestimó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo qu

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