ALES DEL CARMEN BUSTOS SAAVEDRA CON AGROMEN LTDA.
Rol
1462-2026
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó recurso de nulidad dirigido en contra de aquella que acogió acción de indemnización de perjuicios por accidente laboral. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que conforme a lo indicado en el recurso de unificación de jurisprudencia, la materia reprochada y que sería objeto de impugnación, correspondería a dilucidar el real sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo en cuanto a saber si la obligación del empleador es a todo evento una de resultados, o se satisface con poner todos los medios eficaces disponibles para evitar las afectaciones que puedan sufrir sus trabajadores. Cuarto: Que en relación con lo anterior, cabe destacar que el recurso de unificación de jurisprudencia reprocha que la obligación contemplada en el artículo 184 del Código del Trabajo sería de medios y no de resultado como se estimó al momento de decidir la litis y en el fallo de nulidad rechazado. Que en cuanto a esta alegación, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el fallo de la Corte de Apelaciones con ocasión del recurso de nulidad sustentando en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, indicó que la obligación del artículo 184 del Código del Trabajo que surge para el empleador es una obligación de seguridad y, por ende, de medios, por lo cual no se verifica el pronunciamiento que el recurrente de unificación imputa. Al respecto, en el motivo quinto, precisó la Corte de Apelaciones “En este sentido, el juez a –quo al contrario de los sostenido por la recurrente, razonó sobre la base de que la obligación de seguridad que impone el artículo 184 antes citado, es una de medio y así lo dice expresamente (…)” Además, agregó en el fundamento sexto “(q)ue, como puede observarse el juez de la causa razona sobre la base que el deber de cuidado del empleador corresponde a una obligación de seguridad, que no tiene por objeto asegurar al trabajador que quedará indemne de todo daño, sino de una obligación de medios, que
Fundamentos
considerando las circunstancias particulares de las labores que se realizan, se adopten todas las medidas razonables de prevención, que permitan eficazmente lograr un real y preciso resguardo de la vida y salud del trabajador en desempeño de su trabajo (…)” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo de nulidad rechazado. Que en cuanto a esta alegación, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el fallo de la Corte de Apelaciones con ocasión del recurso de nulidad sustentando en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, indicó que la obligación del artículo 184 del Código del Trabajo que surge para el empleador es una obligación de seguridad y, por ende, de medios, por lo cual no se verifica el pronunciamiento que el recurrente de unificación imputa. Al respecto, en el motivo quinto, precisó la Corte de Apelaciones “En este sentido, el juez a –quo al contrario de los sostenido por la recurrente, razonó sobre la base de que la obligación de seguridad que impone el artículo 184 antes citado, es una de medio y así lo dice expresamente (…)” Además, agregó en el fundamento sexto “(q)ue, como puede observarse el juez de la causa razona sobre la base que el deber de cuidado del empleador corresponde a una obligación de seguridad, que no tiene por objeto asegurar al trabajador que quedará indemne de todo daño, sino de una obligación de medios, que considerando las circunstancias particulares de las labores que se realizan, se adopten todas las medidas razonables de prevención, que permitan eficazmente lograr un real y preciso resguardo de la vida y salud del trabajador en desempeño de su trabajo (…)” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de diciembre dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°1.462-2026.-
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Santiago, once de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó recurso de nulidad dirigido en contra de aquella que acogió acción de indemnización de perjuicios por accidente laboral. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificaci
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