MORÁN/DONOSO. ACUM. 1866-23/CIV., 2290-23/CIV., 2291-23/CIV. Y 635-24/CIV. RAD. 1° SALA
Rol
2886-2026
Fecha
11 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de precario, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, bajo el rol C-984-2022, caratulado “Morán con Donoso”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintidós de diciembre del año dos mil veinticinco, que confirmó la que acogió la demanda de precario, y ordenó la restitución del inmueble a la parte demandante. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 20, 1706 y 2195 del Código Civil; 342 del Código de Procedimiento Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir acoger la demanda, ya que estima que no concurrieron todos los presupuestos para darle lugar a la acción, básicamente porque su parte opuso títulos que justificaban su ocupación, como lo son los contratos de promesa de compraventa respecto del predio en disputa, lo que estima que no fue considerado. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante probó el dominio sobre el predio que se reclama y que este es ocupado por la demandada y, a su turno, que la parte demandada, siendo de su cargo, no probó contar con un título que justifique o explique su ocupación. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando décimo cuarto que “si bien, la parte demandada arguye que existen dos contratos de promesa de compraventa, equivalente a dos retazos de cinco mil metros cuadrados cada uno de la propiedad denominada “Bella Vista”, ubicada en la comuna de Rauco, Provincia de Curicó (Rol de avalúo 31-27, comuna de Rauco), lo cierto es que, esta sentenciadora estima que las referidas promesas de compraventa, corresponden a un predio completamente diferente del inmueble de autos (Lote A, ubicado en El Valle de Quilpoco, de la comuna de Rauco, Provincia de Curicó, Rol de avalúo 31-207, comuna de Rauco), lo cual ha quedado acreditado con las probanzas rendidas, tales como los títulos de dominio acompañados a folio 1 y 32, y corroborado por el informe pericial de folio 63. Lo cierto es que, el resto de la probanza rendida por la parte demandada, es insuficiente para considerar que doña Marcia Verónica Donoso Riqueros, goce de un título al cual el ordenamiento le reconoce la virtud de vincularla jurídicamente con el predio (…) ” (sic). 4°.- Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó íntegramente, la que agregó en su considerando sexto que “la prueba invocada para tal propósito no permite colegir que entre el demandante y la demandada existiera, ya sea a título de vínculo jurídico o por mera aquiescencia, una autorización que legitimara ocupar el inmueble objeto de la litis por Marcia Verónica Donoso Riqueros. Sobre el particular, la juez de la instancia se hizo cargo de ello en el Considerando Décimo Cuarto, donde concluye que las promesas de compraventas invocadas por la demandada hacen referencia a inmuebles diversos y no directamente a aquél en que incide la presente acción de precario. (sic). 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no resultó acreditada la existencia de un título que justifique la ocupación de la parte demandada, y que lo cierto, es que la prueba rendida permite concluir que corresponde a un predio diverso. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 6°.- Que, por otra parte, en vinculación a la alegación relativa a la errada ponderación del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se divisa en el caso sub judice la exis
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante probó el dominio sobre el predio que se reclama y que este es ocupado por la demandada y, a su turno, que la parte demandada, siendo de su cargo, no probó contar con un título que justifique o explique su ocupación. Así, se estableció en el considerando décimo cuarto que “si bien, la parte demandada arguye que existen dos contratos de promesa de compraventa, equivalente a dos retazos de cinco mil metros cuadrados cada uno de la propiedad denominada “Bella Vista”, ubicada en la comuna de Rauco, Provincia de Curicó (Rol de avalúo 31-27, comuna de Rauco), lo cierto es que, esta sentenciadora estima que las referidas promesas de compraventa, corresponden a un predio completamente diferente del inmueble de autos (Lote A, ubicado en El Valle de Quilpoco, de la comuna de Rauco, Provincia de Curicó, Rol de avalúo 31-207, comuna de Rauco), lo cual ha quedado acreditado con las probanzas rendidas, tales como los títulos de dominio acompañados a folio 1 y 32, y corroborado por el informe pericial de folio 63. Lo cierto es que, el resto de la probanza rendida por la parte demandada, es insuficiente para considerar que doña Marcia Verónica Donoso Riqueros, goc
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Santiago, once de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de precario, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, bajo el rol C-984-2022, caratulado “Morán con Donoso”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Cor
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