BELLO BELLO CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION CHINCHORRO
Rol
2373-2026
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, ASUNTO CASUÍSTICO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó acción de tutela laboral, declaración de relación laboral y pago de indemnizaciones. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que conforme a lo indicado en el recurso de unificación de jurisprudencia, la materia reprochada y que sería objeto de impugnación, correspondería a: 1.- Determinar la procedencia de la acción de tutela laboral respecto de funcionarios públicos a contrata, cuando se denuncian vulneraciones de derechos fundamentales con ocasión del término del vínculo, materia respecto de la cual la sentencia recurrida adopta una interpretación restrictiva que limita el control jurisdiccional de tales afectacion
Fundamentos
considerando décimo tercero y siguientes del fallo, el juez concluye que en la denuncia formulada por el demandante no concurren los presupuestos de la acción de tutela laboral, ya que se ha comprobado que el acto del término de su contrata es proporcionado, fundamentado y no resulta arbitrario; y, que no existen indicios de la vulneración de derechos denunciada. Adicionó en el
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de nulidad sustentando en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, indicó que el rechazó de la acción de tutela de derechos fundamentales se motivó por la no arbitrariedad del acto y la no existencia de indicios que la acreditaran. En este sentido, en el fundamento sexto se expresó por la Corte de Apelaciones “(q)ue, respecto de acción de tutela, de que trata el considerando décimo tercero y siguientes del fallo, el juez concluye que en la denuncia formulada por el demandante no concurren los presupuestos de la acción de tutela laboral, ya que se ha comprobado que el acto del término de su contrata es proporcionado, fundamentado y no resulta arbitrario; y, que no existen indicios de la vulneración de derechos denunciada. Adicionó en el fallo de nulidad a modo de cierre “(c)oncluye el juzgador que la situación que afectó al demandante por el término de la relación laboral no concurre vulneración a los derechos y garantías constitucionales y legales denunciadas.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintitrés de diciembre dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N°2.373-2026.-
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Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó acción
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