JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

GÁLVEZ VARGAS PEDRO / SERVICIOS C

Rol

2470-2026

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que acogió demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, entre ellas pagos por concepto de tiempos de espera. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en determinar la base de cálculo de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana de conformidad al artículo 25 bis inciso 1° del Código del Trabajo. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna fija como base de cálculo un divisor de 88 horas mensuales, siendo que el número de 88 horas no tiene una función de parámetro económico ni de base de cálculo proporcional, sino la finalidad de impedir la extensión excesiva del tiempo de disponibilidad del trabajador. Indic

Fundamentos

considerando precedente da cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir del

Fallo

fallo dictado en la causa Rol Nº36.697-2019, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles N°87.273-2021, N°8428-2022, N°74.400-2023, N°251.641-2023, N°40.650-2024, las que sostienen que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. Lo que permite concluir, que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que acogió demanda

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