VILLALOBOS/UNIVERSIDAD DE TALCA
Rol
2-2026
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que conforme a lo indicado en el recurso de unificación de jurisprudencia, la materia reprochada y que sería objeto de impugnación, correspondería a que “(…) interpretación del artículo 486 del Código del Trabajo (CT) en relación al artículo 2 CT, que define el acoso laboral, específicamente cuando dicho ilícito laboral se presenta como acto complejo conformado, por una serie de comportamientos de hostigamiento y humillación sistemáticos en el tiempo, el plazo debe computarse desde el último acto de hostigam
Fundamentos
considerandos 8º y 9º ha fijado los hechos que deben ser analizados por el tribunal, a fin de establecer si existen indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, y ha determinado que ellos se enmarcan dentro de un límite temporal en la causa que se extiende entre el 7 de junio de 2022 y el 19 de agosto de 2022 y que resulta imposible analizar hechos posteriores a la fecha de denuncia de tutela.” Y agrega en el motivo cuarto “Cabe señalar que este recurso pretende que los razonamientos judiciales sean reflejo de una conclusión ajustada a ciertos parámetros de razonabilidad que extraigan de los medios de prueba exhibidos conclusiones lógicas y adecuadas a la consideración y tratamiento de los hechos de conformidad a los hechos y a las normas. En este caso, lo que la Corte aprecia es que existe una divergencia, absolutamente natural y obvia entre el sentenciador y el recurrente, pero que no autoriza a estimar que ha existido infracción de ley alguna. En efecto, el sentenciador, de manera razonable ha determinado que debe abordar los indicios desarrollados en un determinado periodo de tiempo, dado que como se sostiene existe una limitación procesal de análisis de hechos o indicios. En ello, el tribunal ha efectuado un análisis detallado y pormenorizado de los múltiples indicios detallados por el denunciante. En este punto cabe señalar que el denunciante y recurrente ha señalado, que no argumentado, el por qué los indicios cuya inclusión reclama deben ser considerados actos continuos.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de nulidad sustentando en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, relacionado con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, no se pronunció sobre la materia objeto del recurso de unificación de jurisprudencia. A este respecto, en el fundamento 2°, el fallo de nulidad delimita los hechos y lo analizado por el juez de letras del trabajo, indicando que “(…) puede colegirse que el sentenciador, en los considerandos 8º y 9º ha fijado los hechos que deben ser analizados por el tribunal, a fin de establecer si existen indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, y ha determinado que ellos se enmarcan dentro de un límite temporal en la causa que se extiende entre el 7 de junio de 2022 y el 19 de agosto de 2022 y que resulta imposible analizar hechos posteriores a la fecha de denuncia de tutela.” Y agrega en el motivo cuarto “Cabe señalar que este recurso pretende que los razonamientos judiciales sean reflejo de una conclusión ajustada a ciertos parámetros de razonabilidad que extraigan de los medios de prueba exhibidos conclusiones lógicas y adecuadas a la consideración y tratamiento de los hechos de conformidad a los hechos y a las normas. En este caso, lo que la Corte aprecia es que existe una divergencia, absolutamente natural y obvia entre el sentenciador y el recurrente, pero que no autoriza a estimar que ha existido infracción de ley alguna. En efecto, el sentenciador, de manera razo
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Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó denunc
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