C.A. de Temuco

MEDINA MELO PEDRO JOSE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

2742-2026

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercer, cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la resolución exenta 2500100311761 de 11 de diciembre de 2025 que rechazó su solicitud de residencia definitiva y ordenó el abandono del territorio nacional dentro del plazo de quince días. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la administración para rechazar la petición, según se lee de la resolución antes singularizada, fue no haber acompañado copia de la sanción por residir con permiso vencido y acreditar el pago de la multa respectiva. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al decidir por su rechazo sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir a los requirentes aportar los antecedentes que justifican dichas solicitudes, lo que ya es suficiente para acoger la presente acción constitucional. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia del sólido arraigo familiar y laboral del amparado, lo que lleva a concluir que el fundamento esgrimido por la autoridad carece de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad ambulatoria del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia de seis de enero del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso N°544-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Pedro José Medina Melo, de nacionalidad colombiana y, en su lugar, se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto la resolución impugnada, debiendo la recurrida otorgar un nuevo plazo de treinta días para el amparado presente los documentos que resulten idóneos para acreditar los presupuestos de su solicitud, luego de lo cual la recurrida se pronunciara fundadamente conforme al mérito de la información aportada por el requirente. Acordada con el voto del Ministro Suplente señor Mera, quien fue del parecer confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase. N°2742-2026

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercer, cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la resolución exenta 2500100311761 de 11 de diciembre de 2025 que rechazó su solicitud de residencia definitiva

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