MONTIEL MUÑOZ JUAN ÁNGEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
2743-2026
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos cuarto a octavo, se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la presente acción impugna la decisión de la autoridad administrativa contenida en la resolución exenta 2500100196106 de 14 de octubre de 2025 y notificada el 30 del mismo mes, por la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal del amparado y se dispuso su abandono del país en un plazo de 10 días. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la administración para rechazar la petición, según se lee de la resolución antes singularizada, fue no haber acompañado el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado o apostillado. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al decidir por su rechazo sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir a los requirentes aportar los antecedentes que justifican dichas solicitudes, lo que ya es suficiente para acoger la presente acción constitucional. Quinto: Que no puede dejar de observarse la existencia del sólido arraigo familiar y laboral del amparado, lo que lleva a concluir que el fundamento esgrimido por la autoridad carece de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad ambulatoria del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de enero del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso N°532-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Juan Ángel Montiel Muñoz, de nacionalidad mexicana y, en su lugar, se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto la resolución impugnada, debiendo la recurrida otorgar un nuevo plazo de treinta días para el amparado presente los documentos que resulten idóneos para acreditar los presupuestos de su solicitud, luego de lo cual la recurrida se pronunciara fundadamente conforme al mérito de la información aportada por el requirente. Acordada con el voto del Ministro Suplente señor Mera, quien fue del parecer confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase. N°2743-2026
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N° 4: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la
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