RÍOS POLANCO ANA ELISA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
2731-2026
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de resolución exenta 2500100272436, de 20 de noviembre de 2025, que rechaza la solicitud de residencia definitiva de la amparada y ordena el abandono del territorio nacional. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para rechazar la petición, según se lee de la resolución exenta, fue el hecho que no cumple con requisitos para residir en el país, al no haber acompañado antecedentes para acreditar actividad laboral y sustento económico, además, del certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de permanencia definitiva del amparado y ordenar su abandono del país por no presentar dentro de plazo los documentos requeridos, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha circunstancia. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo social de la amparada en nuestro país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en su derecho a la libertad personal garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia de quince de enero del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso N°18-2026, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Ana Elisa Ríos Polanco, de nacionalidad venezolana y, en su lugar, se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto el acto administrativo impugnado, así como la orden de abandono, debiendo la repartición pública recurrida otorgar a la amparada el plazo de 30 días administrativos para que aporte los antecedentes que sea menester con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley vigente para acceder a su solicitud, a cuyo respecto la recurrida se pronunciará fundadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor Mera, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, dado que, en su concepto, la recurrida actuó dentro de su competencia, no advirtiéndose ilegalidad ni arbitrariedad en un acto que emana de un procedimiento administrativo regular. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase. N°2731-2026
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de resolución exenta 2500100272436, de 20 de noviembre de 2025, que rechaza la solicitud de residencia definitiva de la am
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