22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ECHAVARRI ALVAREZ ANA CON ECHAVARRI BARSOTTO HECTOR Y OTRO (O)

Rol

28897-2024

Fecha

10 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo noveno a vigésimo séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el conflicto jurídico sometido a la decisión de esta Corte, conforme al mérito de la discusión y los recursos deducidos, exige un pronunciamiento integral sobre las diversas pretensiones y excepciones que configuran la litis. En primer término, respecto de la demanda principal, la actora doña Ana María Echavarri Álvarez ha deducido copulativamente tres acciones de lato conocimiento. La primera y fundamental es la acción de petición de herencia, amparada en el artículo 1264 del Código Civil, dirigida contra los actuales poseedores de la masa hereditaria —los demandados don Héctor Echavarri Borsotto y doña Sonia Borsotto Negrón—, con el objeto de que se reconozca judicialmente su calidad de hija y heredera universal de don Fernando Echavarri Borsotto —filiación determinada por sentencia firme— y se le restituyan la totalidad de los bienes que componen dicha universalidad jurídica. Conjuntamente, y como consecuencia necesaria de lo anterior, ejerce la acción de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 del mismo cuerpo legal, impugnando el acto de última voluntad del causante de fecha 14 de enero de 2002, por haber sido preterida en él, solicitando su modificación para que se declare su derecho a la mitad legitimaria y cuarta de mejoras. Adicionalmente, en el segundo otrosí de su libelo, la demandante interpone acción reivindicatoria especial del artículo 1268 del Código Civil. Esta pretensión tiene por finalidad específica la recuperación de bienes singulares que, habiendo formado parte del acervo hereditario, han salido de la indivisión y se encuentran actualmente inscritos a nombre exclusivo de los demandados por actos de adjudicación que la actora estima inoponibles. Por su parte, la defensa de los demandados se estructura sobre la base de excepciones perentorias y una demanda reconvencional. Oponen, para enervar la acción principal, la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y la excepción de caducidad de la acción de reforma de testamento, alegando el transcurso de los plazos legales respectivos desde la apertura de la sucesión. Finalmente, en vía reconvencional, los demandados pretenden que se declare a su favor la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia. Invocan, en lo principal, la prescripción ordinaria de cinco años, sosteniendo que poseen con justo título —el decreto de posesión efectiva— y buena fe; y, en subsidio, alegan la prescripción extraordinaria de diez años, computada desde el fallecimiento del causante. SEGUNDO: Que, para resolver la procedencia de la acción de petición de herencia, constituye un presupuesto lógico y jurídico indispensable determinar el estado civil de la actora y la época desde la cual este surte efectos jurídicos. Al respecto, consta en autos, con el mérito de plena prueba que le confieren los artículos 1700 y 1706 del Código Civ

Fallo

Por tanto, está acreditado que don Héctor Echavarri sabía, al momento de solicitar la posesión efectiva en 2009, que existía una hija del causante y, al preterirla en la solicitud administrativa y judicial, actuó con mala fe, lo que impide que su posesión sea calificada de regular. QUINTO: Que, respecto de la situación de la demandada doña Sonia Borsotto Negrón, si bien ella negó en su contestación ante el tribunal de familia tener conocimiento de la existencia de la actora antes del año 2009, el análisis lógico y concatenado de la prueba rendida en autos permite construir una presunción judicial de mala fe con los caracteres de gravedad y precisión exigidos por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Para asentar esta convicción, este tribunal parte de hechos base, debidamente comprobados en el proceso, que no constituyen meras interpretaciones de parte, sino datos objetivos de la causa. En primer lugar, es un hecho asentado y no controvertido que doña Sonia Borsotto vivía con el causante en el mismo inmueble hasta el momento de su fallecimiento, existiendo entre ellos una relación de estrecha familiaridad y confianza en su calidad de primos hermanos. En segundo lugar, la prueba documental consistente en la transcripción de la audiencia del juicio de filiación (RIT C-780-2016) da cuenta de un reconocimiento explícito por parte de la defensa de los demandados sobre la existencia de "abundante correspondencia entre Ana María y su padre", agregando el dato crucial de que dicha correspondencia se encontraba "en poder de doña Sonia Ester Borsotto Negrón". A lo anterior se suma que, en la misma audiencia, se tuvo por establecido que durante la agonía del causante se impartió una instrucción precisa al personal médico para que "si Ana María llegaba se le dejara entrar, ya que era su hija", orden que, dada la convivencia y cercanía, no podía ser desconocida por quien compartía el hogar con el enfermo. De la concatenación de estos antecedentes fácticos surge una consecuencia lógica necesaria, que resulta inverosímil, conforme al curso natural de los acontecimientos, que doña Sonia Borsotto, quien custodiaba materialmente las cartas que acreditaban el vínculo paterno-filial y convivía con el causante, ignorara el contenido de dicha correspondencia y la realidad biológica que su propio primo y litisconsorte conocía. La tenencia de las cartas es un indicio unívoco de conocimiento, y por consiguiente, al concurrir a solicitar la posesión efectiva declarándose heredera universal y silenciando la existencia de la hija cuya correspondencia ella misma guardaba, actuó con conciencia de la inexactitud de su declaración, lo que configura la mala fe inicial e impide calificar su posesión como regular. SEXTO: Que, subsidiariamente, los demandados invocan la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia, regulada en el artículo 2512 N° 1 del Código Civil, cuyo plazo es de diez años. Al respecto, es menester dilucidar la naturale

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, a excepción de sus considerandos décimo noveno a vigésimo séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

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