OVALLE CON VALDERRAMA
Rol
15557-2025
Fecha
10 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA, ACOGE DEMANDA (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Nº 15557-2025 de esta Corte Suprema, comparece Esteban Ovalle Andrade, abogado en representación de Carmen Gilda Ovalle Andrade, quien deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sandra Araya Naranjo, Fernando Valderrama Martínez y Daniel Aravena Pérez, quienes por sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, rechazaron el recurso de queja deducido en contra del Laudo Arbitral dictado por la Jueza Árbitro Sra. Elina Mereminskaya en autos caratulados “Carmen Ovalle Andrade con Clínica Alemana de Santiago S.A.”, Rol A-5516-2023, que rechazó la demanda, acogiendo solo la pretensión que, si después de cumplidos los 75 años de edad de la señora Ovalle Andrade, apareciera uno o más tumores cancerígenos, cada tumor cancerígeno primario que aparezca debe ser cubierto por la Clínica Alemana de manera íntegra y suficiente durante 10 años y que no existe deuda previa de la señora Ovalle Andrade para con la Clínica Alemana por el otorgamiento del medicamento Sandostatin LAR, ni por otro concepto que pueda ser reclamada por la Clínica. Evacuando el informe de rigor, los jueces recurridos señalaron que la resolución impugnada no incurrió en falta o abuso grave, como lo exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues se trata simplemente de sustentar una determinada tesis jurídica, usando las reglas de interpretación que entregan los artículos 19 al 24 del Código Civil. Luego, señalan que no puede la parte perdidosa utilizar el recurso de queja como una nueva instancia de reclamación, pues se trata, de un medio disciplinario para reprimir solamente los graves abusos que puedan cometer los jueces al dictar sentencia. Esta Corte por resolución del dieciséis de mayo de dos mil veinticinco declaró inadmisible el recurso de queja deducido por el abogado Esteban Ovalle Andrade, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso arbitral: a) Comparece Carmen Ovalle Andrade quien deduce demanda de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios en contra de la Clínica Alemana de Santiago S.A. Fundamenta su acción en que el 26 de abril de 2004, suscribió con la Clínica un contrato de seguro de enfermedades catastróficas, denominado “Contrato de Prestaciones de Servicios de Salud para Atenciones Oncológicas y Hospitalizaciones de Alto Costo no Oncológicas”. Señala que en mayo de 2007 fue diagnosticada con la enfermedad denominada “Síndrome de Good” que constituye una alteración del sistema inmune cuya consecuencia es el déficit de inmunoglobulinas y alteración de los linfocitos en función, tipo y número y no es un cáncer. Agrega que durante los años 2008 y 2009 los exámenes arrojaron como resultado la presencia de un tumor localizado en el íleon distal, una adenopatía y una lesión muy activa en la cola del páncreas, y que frente a los diagnósticos para tratar el Síndrome de Good se le prescribió la administración de los medicamentos denominados Flebogamma y Sandostatin LAR, los cuales fueron suministrados por la demandada durante 10 años, hasta que en el año 2017 la Clínica Alemana le habría señalado que no iba a seguir proporcionándole Sandostatin LAR, por tratarse de un fármaco empleado, entre otras cosas, para combatir el cáncer y debido a que los términos del contrato proporcionaban la cobertura para tratamientos oncológicos por el período de 10 años únicamente. Afirma que después de un período durante el cual no se consideró necesario administrarle el medicamento antes señalado, en enero de 2020 la Clínica Alemana volvió a proporcionarlo durante todo el año 2020, a costo del seguro contratado y bajo la cobertura pactada y a partir del mes de enero de 2021 informó que empezaría a facturarlo, sin perjuicio de lo cual continuó entregándolo, pero indicando que existiría una deuda por el monto de $11.753.270 y en adelante debía pagar aproximadamente $1.166.066, por cada internación. Expone que la Clínica ha pretendido limitar la cobertura del contrato a pesar de que la enfermedad de la asegurada, síndrome de Good, no es un cáncer, basado en el numeral cuarto del párrafo segundo de la cláusula 8 relativa a prestaciones oncológicas, cuyo tenor reza: “[no se comprenden en el presente Contrato en lo relativo a Atenciones Oncológicas: […] Las prestaciones de servicios que sean requeridas con posterioridad a un período de 10 años desde la primera atención oncológica de cada cáncer primario bajo este Contrato”. Sostiene que el medicamento Sandostatin LAR no podría excluirse porque se usa para el tratamiento de la diarrea y por tratarse de una prestación de alto costo que no tiene límites como aquellas prestaciones de carácter oncológico también contratadas. Peticionó tener por interpuesta demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la Clínica Alemana de Santiago S.A y en definitiva declarar en lo que interesa a lo que se resolverá que la demandada ha infringido su obligación de proporcionar las prestaciones para el tratamiento adecuado de la enfermedad de la asegurada, denominada Síndrome de Good que no constituye cáncer y que está contractualmente obligada a proveer el tratamiento íntegro hasta la edad de 75 años, incluyendo el medicamento denominado Sandostatin LAR. b) La Clínica Alemana contestó la demanda alegando que desde los meses de enero y septiembre de 2007 se le diagnosticó a la demandante el Síndrome de Good y Carcinoma Neuroendocrino, y que ambas atenciones fueron cubiertas. Afirma que el cese de la cobertura oncológica le había sido notificado a la demandante el 30 de agosto de 2017, 10 años desde la primera atención oncológica de cada cáncer y que el contrato celebrado consideraba dos escenarios. El primero dice relación con la cobertura de enfermedades oncológicas. El segundo con las hospitalizaciones de alto costo por patologías no oncológicas. En este último caso, la cobertura del contrato se extiende hasta que la paciente cumpla 75 años. Indica que, conforme a lo señalado en la cláusula octava del contrato, en el caso de las atenciones oncológicas, se excluye la cobertura con respecto a “servicios que sean requeridos con posterioridad a un período de 10 años desde la primera atención oncológica de cada cáncer primario bajo este contrato”. Luego, reproduce la ficha clínica de la paciente para demostrar que el medicamento Sandostatin LAR le fue suministrado como tratamiento para el cáncer y no para el Síndrome de Good y señala que habiendo transcurridos 10 años desde la activación de la cobertura se informó a la señora Carmen Ovalle que a partir de 9 de noviembre de 2017 todos los gastos originados por su enfermedad oncológica serían de su exclusivo cargo, lo que no se ve alterado por el hecho que por un error en la revisión de la cuenta de la paciente por parte de la sección de Convenios de la Clínica no se excluyera el Sandostatin LAR en el informe de cuenta de específicamente cinco atenciones que se prestaron a la Señora Ovalle Andrade el 3 de octubre y 5 de noviembre de 2019, 12 y 16 de enero de 2020 y 12 de marzo de 2020, lo que no puede llevar a fundar una teoría de los actos propios en cuanto a la conducta de la clínica. Adicionalmente, la demandada plantea que, en determinados casos correspondientes al año 2020, el costo de Sandostatin LAR fue cubierto por la Isapre de la paciente, no siendo efectivo que ella lo haya soportado. c) La jueza dictó el laudo arbitral que rechazó la demanda, teniendo para ello presente que la prueba aportada no permite establecer de manera concluyente que los tumores que padece la señora Ovalle son una
Fallo
fallo que se revisa, puesto que llevó a los jueces del grado a desestimar una demanda que debió ser acogida en esta parte, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad. Noveno: Que atendida las facultades que serán ejercidas por esta Corte se deja sin efecto el fallo del tribunal de alzada que rechazó el recurso de queja deducido en contra del fallo arbitral, que motivó el recurso de queja interpuesto a su vez en su contra y que fuese declarado inadmisible. Por esas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, y procediendo esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se resuelve que se revoca la sentencia en alzada de catorce de octubre de dos mil veinticuatro dictada por la jueza árbitro en el expediente arbitral, caratulado “Carmen Ovalle Andrade con Clínica Alemana de Santiago S.A., Rol A-5516-2023, en aquella parte que rechaza la petición de la actora de ordenar a la Clínica Alemana seguir otorgando la cobertura del medicamento Sandostatin LAR y, en su lugar, se declara que queda acogida la demanda, solo en cuanto se ordena a la Clínica Alemana de Santiago S.A. seguir otorgando la cobertura del medicamento Sandostatin LAR por estar indicado al Síndrome de Good, enfermedad de alto costo, hasta que la asegurada doña Carmen Ovalle Andrade cumpla 70 años, conforme a la cláusula octava de la convención. Al escrito folio N° 82: téngase presente. Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Nº 15557-2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Silva, por estar con feriado legal Santiago, 10 de febrero de 2026.
Texto Completo (Preview)
PAGE Santiago, diez de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol Nº 15557-2025 de esta Corte Suprema, comparece Esteban Ovalle Andrade, abogado en representación de Carmen Gilda Ovalle Andrade, quien deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sandra Araya Naranjo, Fernando Valderrama Martínez y Daniel Aravena Pérez, quienes por sente
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica