SANDOVAL PRANDO MARIELA LUCIA/ILABACA ROJAS MARIA ALENADRA Y OTROS
Rol
56720-2025
Fecha
9 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que comparece doña Mariela Sandoval Prando, quien interpone recurso de protección, denunciando “funas” masivas en su contra, realizadas en redes sociales Facebook e Instagram, en que falsamente se le acusa de haber “inventado” una denuncia por violencia intrafamiliar, difundiéndose además de forma inapropiada sus datos personales y sensibles, por lo que pide se eliminen dichas publicaciones difamatorias, que vulneran las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 4 y 5. Segundo: Que, informando, los recurridos reconocen el hecho de haber efectuado la publicación señalada, pero explican que no se han difundido datos personales de la recurrente sino que únicamente se buscaba aclarar la denuncia por violencia intrafamiliar deducida por la actora en contra de Jorge Ilabaca, añadiendo que existen múltiples causas penales como administrativas actualmente en tramitación entre las partes. Tercero: Que, para resolver la presente controversia, conviene recordar que toda persona que ejerza su derecho de emitir opiniones, puede eventualmente, -en caso de resultar acreditado algún en la sede jurisdiccional pertinente-, responder por los delitos o abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad. Además, existen una serie de otros derechos para quien se sienta injustamente afectado por alguna publicación, como por ejemplo, el de rectificación, que puede utilizar toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. Cuarto: Que, entonces, existiendo vías jurisdiccionales especialmente diseñadas por el legislador para resolver cuestiones como la que aquí se analizan, no parece adecuado utilizar la presente vía cautelar, de tramitación rápida y desformalizada, para resolver la presente controversia, máxime si consta de los documentos acompañados por las partes, que se han ejercido una serie de acciones y denuncias penales por las partes en actual tramitación.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política y al Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos antecedentes, por existir mecanismos más idóneos que la propia ley franquea para la resolución de la presente controversia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 56.720-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que comparece doña Mariela Sandoval Prando, quien interpone recurso de protección, denunciando “funas” masivas en su contra, realizadas en red
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