ZUÑIGA VILLAROEL Y OTRO /CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTRA
Rol
46299-2025
Fecha
9 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA EN LO APELADO LA SENTENCIA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo y octavo, los cuales se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció el abogado don Raimundo Palamara Stewart, en representación de don Edmundo Alonso Zúñiga Villarroel y de don Miguel Ignacio Sánchez Espinoza, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de La Cruz y de la Contraloría General de la República, impugnando el Dictamen N°E130727/2025, resuelto por este último organismo, mediante el cual el órgano contralor se abstuvo de pronunciarse sobre las reclamaciones de los actores, bajo el argumento de que la materia de confianza legítima es ahora una discusión de carácter litigioso. Por otro lado, impugna los Decretos Alcaldicios N°2936/2024 y N°2937/2024, de la Municipalidad de La Cruz, que dispusieron la no renovación de las contratas para el año dos mil veinticinco. Arguye que los decretos son ilegales por carecer de los motivos fácticos y jurídicos, pues no explican por qué se seleccionó a los recurrentes frente a otros funcionarios. Además, afirma que sus contratas fueron renovadas sistemáticamente -desde dos mil diecinueve y dos mil veintiuno, respecto del Sr. Zúñiga y del Sr. Sánchez, respectivamente, lo que generó una seguridad jurídica y expectativas legítimas basadas en los actos propios de la administración y la buena fe administrativa. Sostiene que los actos impugnados vulneran los derechos consagrados en el artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16 y 24 de la Constitución Política, y solicita dejar sin efecto los decretos, declarar ilegal la abstención de la Contraloría, y ordenar su reintegro inmediato con el pago de todos los ingresos adeudados. Segundo: Que la Contraloría General de la República evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso. Argumenta que su abstención de emitir pronunciamientos sobre la materia, según lo advertido en el oficio N°E130727, de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, se ajustó estrictamente al artículo 6° inciso tercero de la Ley 10.336, toda vez que la materia de confianza legítima ha pasado a ser "propiamente de carácter litigioso" debido a la discrepancia entre su criterio histórico (que exigía dos años de servicio) y el criterio unificador de la Corte Suprema (que exige cinco años). Además, sostiene que, al haber los recurrentes judicializado el asunto mediante el recurso de protección, la ley le prohíbe emitir un dictamen sobre un tema que ya está bajo el conocimiento de los tribunales de justicia. Tercero: Que, a su turno, la Municipalidad de La Cruz evacuó informe, señalando que los cargos a contrata son por esencia transitorios y expiran el treinta y uno de diciembre de cada año por el solo ministerio de la ley. Precisó que a los recurrentes no les asistía el principio de confianza legítima, ya que en el caso del señor Sánchez tenía una antigüedad de tres años y ocho meses, y con respecto al Señor Zúñiga, este contaba con cuatro años y cinco meses, sin alcanzar el umbral de cinco años exigido por la jurisp
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se revoca en lo apelado la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Edmundo Alonso Zúñiga Villarroel y de don Miguel Ignacio Sánchez Espinoza, en contra de la Municipalidad de La Cruz, confirmándose en lo demás. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Crisosto. Regístrese y devuélvase. Rol N°46.299-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sr. Hernán Crisosto G. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus y Sr. Contreras por estar con feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo, los cuales se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció el abogado don Raimundo Palamara Stewart, en representación de don Edmundo Alonso Zúñiga Villarroel y de don Miguel Ignacio Sánchez Espinoza, interponie
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica