C.A. de Valdivia

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAILLACO/SANTIAGO HUMBERTO JARA GARCES

Rol

25143-2025

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto al décimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, compareció en estos autos don Santiago Humberto Jara Garcés, quien recurre de protección en contra de la Municipalidad de Paillaco, por haber dispuesto no renovar su contrata a plazo fijo, decisión comunicada mediante el Decreto Alcaldicio Nº240 de fecha 27 de enero de 2025 y que a su juicio vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto la decisión cuestionada y se mantenga vigente la contrata. La sentencia en alzada acogió la acción constitucional, y en contra de dicha sentencia la Municipalidad recurrida dedujo recurso de apelación. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes que obran en la carpeta electrónica, consta lo siguiente: A.- A través del Decreto Alcaldicio SA-193 de fecha 23 de enero de 2024, se nombró al actor en calidad de contrata a plazo fijo, bajo el Estatuto de Atención Primaria, para prestar servicios como Psicólogo en el Departamento de Salud, desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. B.- Mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2024, se le notificó al actor la renovación de la contrata a plazo fijo para el año 2025. C.- Con fecha 24 de enero de 2025, se dictó el Decreto Alcaldicio Nº155, que nombra al actor contrata a plazo fijo desde el desde el 1 de enero y hasta el 28 de febrero de 2025. D.- Finalmente, y mediante el Decreto N° 240 de fecha 27 de enero de 2025, se le comunicó la no renovación del contrato a plazo fijo por el vencimiento del plazo fijado en el literal que antecede. Tercero: Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley N° 19.378, al efecto, el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, se consideran funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Al efecto, en autos no ha existido controversia en orden a que los contratos suscritos con la parte recurrente lo fueron bajo el amparo de la normativa antes citada. Cuarto: Que, en este orden de ideas, el artículo 48 del mismo cuerpo legal, al reglar el término de la relación laboral de los funcionarios de una corporación municipal de salud, en su literal c) expresamente dispone que dicho vínculo culmina con el vencimiento del plazo del contrato. Vale decir, tal disposición no contempla la obligación de renovar tal convención una vez expirado el plazo de su vigencia por el mismo término previamente pactado, debiendo descartarse las protestas formuladas por el actor en tal sentido, en cuanto a la revisión del Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal no se avizora la existencia de norma alguna que imponga tal obligación. Quinto: Que, de lo referido, aparece que el recurrente se encontraba sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y el término del vínculo con la recurrida se sujetó a las

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto al décimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, compareció en estos autos don Santiago Humberto Jara Garcés, quien recurre de protección en contra de la Municipalidad de Paillaco, por haber dispuesto no renovar su contrata a plazo fijo, decisión comunicada mediante el Decreto Alcaldicio Nº240 de fecha 27 de enero de 2025 y que a su juicio vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se deje sin efecto la decisión cuestionada y se mantenga vigente la contrata. La sentencia en alzada acogió la acción constitucional, y en contra de dicha sentencia la Municipalidad recurrida dedujo recurso de apelación. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes que obran en la carpeta electrónica, consta lo siguiente: A.- A través del Decreto Alcaldicio SA-193 de fecha 23 de enero de 2024, se nombró al actor en calidad de contrata a plazo fijo, bajo el Estatuto de Atención Primaria, para prestar servicios como Psicólogo en el Departamento de Salud, desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. B.- Mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2024, se le notificó al actor la renovación de la contrata a plazo fijo para el año 2025. C.- Con fecha 24 de enero de 2025, se dictó el Decreto Alcaldicio Nº155, que nombra al actor contrata a plazo fijo desde el desde el 1 de enero y hasta el 28 de febrero de 2025. D.- Finalmente, y mediante el Decreto N° 240 de fecha 27 de enero de 2025, se le comunicó la no renovación del contrato a plazo fijo por el vencimiento del plazo fijado en el literal que antecede. Tercero: Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley N° 19.378, al efecto, el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, se consideran funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Al efecto, en autos no ha existido controversia en orden a que los contratos suscritos con la parte recurrente lo fueron bajo el amparo de la normativa antes citada. Cuarto: Que, en este orden de ideas, el artículo 48 del mismo cuerpo legal, al reglar el término de la relación laboral de los funcionarios de una corporación municipal de salud, en su literal c) expresamente dispone que dicho vínculo culmina con el vencimiento del plazo del contrato. Vale decir, tal disposición no contempla la obligación de renovar tal convención una vez expirado el plazo de su vigencia por el mismo término previamente pactado, debiendo descartarse las protestas formuladas por el actor en tal sentido, en cuanto a la revisión del Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal no se avizora la existencia de norma alguna que imponga tal obligación. Quinto: Que, de lo referido, aparece que el recurrente se encontraba sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y el término del vín

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto al décimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, compareció en estos autos don Santiago Humberto Jara Garcés, quien recurre de protección en contra de la Municipalidad de Paillaco, por haber dispuesto no renovar su contrata a plazo fijo,

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