C.A. de La Serena

TRIVELLI VEGA, CAMILA GABRIELA Y OTROS/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

36438-2025

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se eliminan los

Fundamentos

fundamentos a partir del décimo y hasta el vigésimo. Y, se tiene además presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en los cobros excesivos e infundados que se han venido facturando por concepto de “cargo servicio totalizador”, por parte de la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE) a los propietarios del loteo "Las Mostazas" ubicado en la comuna de Coquimbo, lo cual vulnera la garantía establecida en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Tercero: Que, la recurrida sostiene que el concepto de “servicio de totalizador” se encuentra regulado en la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y sus modificaciones, específicamente en los artículos 72-10, 162, 103 y el Capítulo VI (artículos 177-202) que reglamenta la distribución de energía eléctrica. Explica que si bien la LGSE no menciona explícitamente la palabra "totalizador", si contempla la función de estos dispositivos, al disponer que ellos miden el consumo de energía eléctrica, siendo fundamentales para la correcta facturación, control del consumo y verificación del cobro final. Además puntualiza que la presente constituye una materia contractual, puesto que el desarrollador del Loteo Las Mostazas celebró con CGE el "Contrato de Suministro de Electricidad" de fecha 28 de enero de 2020, estableciéndose las condiciones en que CGE prestaría el servicio público eléctrico de distribución para el inmueble ubicado en Ruta 5 Norte KM 434,9. Además, con posterioridad cada propietario celebró el "Convenio de Medición Individual en Instalaciones Particulares", razón por la cual estima debe accionarse por la vía ordinaria y no mediante un recurso de protección. Cuarto: Que entonces, existiendo discusión en cuanto al cobro de determinadas prestaciones, contenidas en un contrato de servicio eléctrico, resulta evidente que en la especie los recurrentes carecen de derechos indubitados. Quinto: Que, en efecto, en ausencia de una declaración previa del supuesto de su acción, es posible observar la falta de un presupuesto procesal necesario e indispensable que le permita a los actores obtener en esta sede una sentencia favorable. Sexto: Que, además no debe olvidarse, que la presente vía es una de naturaleza cautelar, la cual no puede ser utilizada para obtener una declaración respecto a la existencia de un derecho o prerrogativa, existiendo en el ordenamiento jurídico o

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de protección deducido, por carecer los recurrentes de un derecho indubitado que pueda ser amparado por esta vía. Regístrese y devuélvase. Rol N° 36.438-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales y Sr. Matus por estar con feriado legal y Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones y la Abogada Integrante Sra. Tavolari por estar ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se eliminan los fundamentos a partir del décimo y hasta el vigésimo. Y, se tiene además presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ej

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