PINEDA BUSTAMANTE HENRRY CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
2691-2026
Fecha
9 de febrero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que no se ha habilitado en el portal de trámites el estampado electrónico del permiso de residencia temporal otorgado. Segundo: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Tercero: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, sin adoptar antes las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar la situación reclamada. Cuarto: Que, lo anterior lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de quince de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° Amparo-86-2026 en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Henry Alexander Pineda Bustamante, ciudadano venezolano, y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la repartición pública recurrida emitir el estampado electrónico correspondiente, habilitándolo para descarga en la cuenta del portal de trámites del SERMIG del amparado, para dar vigencia al permiso de residencia respectivo, dentro de un plazo de 30 días. Acordada con el voto en contra de los Ministros (S) Sr. Crisosto y Sr. Mera, quienes estuvieron por confirmar la decisión en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N°2691-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que no se ha habilitado en el portal de trámites el estampado electrónico del permiso de residencia temporal otorgado. Segundo: Que
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