DEL CORONA Y SCARDIGLI CHILE LIMITADA CON EBEMA S.A. (S)
Rol
54443-2024
Fecha
9 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO: En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-14.976-2023, caratulado “Del Corona y Scardigli Chile / Ebema S.A.”, por decisión de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro -que acogió un recurso de reposición subsidiario-, se dejó sin efecto la resolución de 10 de octubre de 2023, folio 13, que dio curso a la gestión preparatoria de notificación de facturas y, en su lugar, rechazó tramitar la solicitud formulada en el folio 10. La solicitante apeló y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, confirmó lo decidido. En contra de esta última resolución, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la solicitante denuncia, como infringidos tres grupos de normas, a saber: a) los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley N°19.983; b) los artículos 1569 y 1698 del Código Civil y el artículo 5° de la Ley N°19.983, además del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y c) el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Hace presente que, de las 68 facturas presentadas en la gestión preparatoria, 20 de ellas fueron emitidas el 2 de octubre de 2022 y las 48 facturas restantes lo fueron el 17 de julio de 2023, lo que sería relevante, porque el fallo que acogió la reposición y dejó sin efecto aquella decisión que dio curso a la presente gestión sólo se refirió a las 48 últimas facturas y no a las otras 20, pese a lo cual, aquella fue confirmada. Añade que la reposición de Ebema se fundó en que las 48 facturas no eran títulos ejecutivos, por tres argumentos, a saber: i) porque no fueron aceptadas; ii) porque su pago no es actualmente exigible y iii) porque en ellas no consta el recibo del servicio prestado. En
Fundamentos
fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso deriva en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a desechar el recurso de reposición formulado por el futuro ejecutado y mantener la decisión de dar curso a la gestión preparatoria sub lite. QUINTO: Que, respecto al primer grupo de normas que se estiman vulneradas, todas contenidas en la Ley N°19.983, expresa el recurrente que se transgrede su artículo 1°, al no darse el curso a la gestión preparatoria pese a cumplirse con todos los requisitos para ello; por su parte el artículo 2° se habría infringido al considerarse que las facturas se pagaron al contado, pese a lo expresado en el inciso final de esa norma, que establecería que las facturas deben considerarse pagaderas dentro de 30 días, siendo la mención al contado una relativa a la forma de pago de dichos documentos y no un pago como tal; en cuanto al artículo 3° se considera que las facturas sub lite cumplen con todos los requisitos para ser cobradas siendo irrelevante el que la plataforma del S.I.I. no permita reclamar de las facturas en las que se consigne un pago al contado mientras que el artículo 5° se señala como infringido por la misma razón que el artículo 1° al estimarse cumplidos todos los requisitos para hacer procedente esta gestión; por último el artículo 9° también se habría vulnerado puesto que aquél debiera ser aplicado a las facturas electrónicas, como las de autos. En lo referido al segundo acápite del recurso, que invoca los artículos 1569 y 1698 del Código Civil como vulnerados, vincula a aquellos con las normas del pago y con la exigencia de que aquel deba ser probado por quien lo alega, lo que la especie no ha ocurrido, además de considerar los sentenciadores que las facturas sub lite estaban pagadas, pese a no estarlo y; no obstante ser la de autos una etapa preliminar al juicio ejecutivo propiamente tal, se ha producido una discusión que no dice relación con la gestión preparatoria, con lo cual se habrían violado las normas invocadas en el último capítulo del libelo, esto es, el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales remitiéndose así a los principios del debido proceso, congruencia y al de pasividad de los tribunales. SEXTO: Que, de la atenta lectura de la resolución confirmada por la sentencia recurrida, consta que, en su motivación sexta se estableció, en su párrafo primero, que las 48 facturas emitidas el 17 de julio de 2023 aportadas por la actora eran iguales en numeración y monto a las acompañadas por la futura ejecutada, salvo por la mención relativa al pago, puesto que en las primeras se leía “30 días” mientras que en las segundas se indicaba “al contado” (lo anterior, salvo el yerro cometido en el guarismo 9242, que corresponde en
Fallo
fallo que acogió la reposición y dejó sin efecto aquella decisión que dio curso a la presente gestión sólo se refirió a las 48 últimas facturas y no a las otras 20, pese a lo cual, aquella fue confirmada. Añade que la reposición de Ebema se fundó en que las 48 facturas no eran títulos ejecutivos, por tres argumentos, a saber: i) porque no fueron aceptadas; ii) porque su pago no es actualmente exigible y iii) porque en ellas no consta el recibo del servicio prestado. En cuanto al primero de los argumentos, la contraria señala que no tuvo la oportunidad de aceptar dichas facturas ni de reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega y, por ende, no se cumpliría con el requisito del artículo 5° de la Ley 19.983. En el segundo se señala que en la plataforma del S.I.I. las mencionadas 48 facturas aparecen como “al contado”, por lo que mal podría estarse frente a un pago “actualmente exigible”, según el citado artículo 5° letra b) y en cuanto al tercer fundamento, Ebema señaló que, como las 48 facturas figuran “al contado”, no se podría presumir que los servicios fueron prestados, en virtud del transcurso del plazo de 8 días establecido en el artículo 3 de la Ley N°19.983, para aceptar o rechazar la factura. Por su parte, indica que el tribunal a quo, para hacer lugar a la reposición, sostuvo que las facturas emitidas “al contado” no representaban crédito alguno, agregando, en el motivo noveno y siguientes, que el hecho de no poder cederse aquellas imp
Texto Completo (Preview)
PAGE 1 Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-14.976-2023, caratulado “Del Corona y Scardigli Chile / Ebema S.A.”, por decisión de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro -que acogió un recurso de reposición subsidiario-, se dejó sin efecto la resolución de 10 de octubre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica