Juzgado Federal N°2 de Formosa

BENJAMÍN SANTIAGO VILLAGRA VALDEBENITO

Rol

55192-2025

Fecha

9 de febrero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 18 de diciembre de 2025, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile remitió materialmente a la Excelentísima Corte Suprema el oficio RES. N°5264 de fecha 15 de diciembre de 2025 el cual condujo la Nota Diplomática N°367/2025 de la Embajada de Argentina de fecha 4 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Federal Nº2 de Formosa, República Argentina, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chileno Benjamín Santiago Villagra Valdebenito, cédula nacional de identidad RUN N°20.429.025-3, nacido el 10 de mayo de 2000, en virtud del artículo X de la Convención sobre Extradición suscrita en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, de 26 de diciembre de 1933, para determinar su responsabilidad penal por hechos que constituirían el presunto delito de contrabando de estupefacientes agravado, con finalidad de comercialización y pluralidad de intervinientes, previsto en los artículos 863, 864 inciso d), 865 inciso a), 866 segundo párrafo del Código Aduanero de la Nación Argentina y artículos 44, 45 y 55 del Código Penal argentino. Los hechos por los cuales el Estado requirente solicitó la extradición de Benjamín Santiago Villagra Valdebenito son los siguientes: “Que las actuaciones se iniciaron el día 15 de mayo del presente año en circunstancias en que se realizaba en el Puesto de control de Gendarmería Nacional “Fermín Rolón”-de Clorinda Formosa, un control documentológico y físico a un camión perteneciente a una empresa de transporte de encomiendas “Vía cargo”, en el que secuestró una encomienda compuesta por dos bultos: Guía No 999027089684, remitente VARGAS LUCAS, DNI 200467302 – destinatario MARCELO ISRAEL MUÑOZ, DNI 20983908, domicilio Bandera de los Andes 424, Mendoza, correspondiente a la sucursal Vía Cargo. En dicha encomienda se hallaron cuatrocientas noventa y ocho (498) ampollas de vidrio rotuladas con la leyenda “QUIMEA PRINOSIL, FENTANI

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Embajada de Argentina requirió formalmente la extradición del ciudadano chileno Benjamín Santiago Villagra Valdebenito, cédula nacional de identidad RUN N°20.429.025-3, nacido el 10 de mayo de 2000, para que el Juzgado Federal Nº2 de Formosa, República Argentina, determine su responsabilidad penal por los hechos que constituirían el presunto delito de contrabando de estupefacientes agravado por la finalidad comercial y por la intervención de varias personas, previsto y sancionado en los artículos 863, 864 inciso d), 865 inciso a) y 866 segundo párrafo del Código Aduanero de la Nación Argentina, en relación con los artículos 45 y 55 del Código Penal argentino. SEGUNDO: Que, conforme ha sostenido la Corte Suprema, la solicitud de extradición pasiva constituye un conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer la entrega por las autoridades del Estado donde esté una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder por actividades delictivas, con el objeto de que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o que cumpla la pena o medida de seguridad que se le impuso. En tal virtud, el legislador ha optado por regular el ejercicio de esa acción para evitar la discrecionalidad de las autoridades judiciales requirente y requerida al momento de determinar la procedencia del pedido de extradición, imponiendo normas específicas en el ordenamiento jurídico nacional y suscribiendo otras con diferentes actores del ámbito internacional. TERCERO: Que, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente procedimiento debe resolverse con sujeción a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título VI del Libro IV del Código Procesal Penal (artículos 440 y siguientes), así como a las disposiciones de la Convención sobre Extradición suscrita en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, de 26 de diciembre de 1933, corresponde a esta instructora analizar si el pedido de extradición resulta procedente a la luz de dicha normativa. Que, al momento de resolver, cabe tener presente que la extradición pasiva no constituye propiamente un juicio, en tanto no tiene por finalidad acreditar la existencia del delito ni determinar la responsabilidad penal del imputado para imponerle una sanción o absolverlo, sino que se trata de un procedimiento orientado a verificar la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente, particularmente aquellos relativos al sujeto extraditable, a la naturaleza del delito y a la extensión de la sanción aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 444 y 448 del Código Procesal Penal, que facultan tanto al Estado requirente como al imputado para producir prueba destinada a justificar el cumplimiento de dichos presupuestos. CUARTO: Que, en cuanto a las exigencias formales o procedimentales, el artículo 5 de la mencionada Convención dispone que la solicitud de extradición “EI pedido de extradición debe formularse po

Fallo

por tanto, de una afectación al bien jurídico de la salud pública chilena, y no argentina. En este contexto, la defensa mencionó que conforme a lo dispuesto en el Tratado aplicable, se faculta al estado requerido a no conceder la extradición cuando los hechos sean de su competencia jurisdiccional, permitiendo que sea el propio Estado requerido quien conozca y juzgue los hechos. Señala que dicha normativa reconoce expresamente la soberanía del Estado para ejercer jurisdicción cuando los actos preparatorios o de ejecución se inician o desarrollan en su territorio. Finalmente indicó que su representado es una persona sin antecedentes penales, estudiante universitario de último año de la carrera de Ingeniería, lo que da cuenta de su arraigo personal y social en Chile, no existiendo antecedentes que permitan sostener una peligrosidad o riesgo de fuga que justifique su entrega a otro Estado. En virtud de todo lo expuesto, la defensa solicitó que se rechace la solicitud de extradición formulada por la República Argentina, declarando que los hechos son susceptibles de ser investigados y eventualmente juzgados en Chile. En la réplica, el Ministerio Público indicó que no compartía los argumentos expuestos por la defensa, señalando que esta incurría en un error al sostener que los hechos debían considerarse cometidos en territorio chileno. Manifestó que, conforme a los antecedentes proporcionados por la República Argentina, todo el desarrollo del delito se produjo en Argentina, desde el

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 18 de diciembre de 2025, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile remitió materialmente a la Excelentísima Corte Suprema el oficio RES. N°5264 de fecha 15 de diciembre de 2025 el cual condujo la Nota Diplomática N°367/2025 de la Embajada de Argentina de fecha 4 de diciembre

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