ZAMORA OLIVARES DANITZA SOLANGE/DÍAZ BRITO RODRIGO EDUARDO
Rol
55237-2025
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con el voto en contra de la Abogada integrante Sra. Benavides, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección deducido,
Fundamentos
considerando para ello lo siguiente: Primero: Que, a través del presente recurso de protección, se impugna la dictación de la Resolución que declara vacante el cargo de la recurrente, al registrar más de 6 meses de licencia médica en los últimos 2 años. Segundo: Que, es indispensable recordar, primeramente, que el artículo 63 de la Ley N° 21.050, agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Tercero: Que, entre las causas de cesación en un empleo público se contempla la declaración de vacancia en el cargo, que, entre otras circunstancias, procede por tener el funcionario, un estado de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Así previenen, con carácter general, los artículos 150 letra a), 151 y 152 del Estatuto Administrativo. Cuarto: Que conviene precisar que los conceptos de salud irrecuperable y salud incompatible son distintos. El primero tiene relevancia para el goce de prestaciones de seguridad social (porque se lo estima equivalente al estado de invalidez que habilita al goce de determinadas pensiones), mientras que el segundo mira la idoneidad del funcionario para el cumplimiento de las tareas que se le asignan y, entonces, es importante para el interés sistémico del servicio público. Quinto: Que, por otra parte, en el derecho administrativo los informes son por regla general facultativos y no vinculantes, a menos que los textos normativos dispongan otra cosa, tal como previene el artículo 38 de la Ley Nº19.880, de bases de los procedimientos administrativos. Con todo, aunque la autoridad no está obligada a seguir el parecer expresado en los informes no vinculantes, de modo que sólo cabe reconocerles valor ilustrativo u orientativo, la autoridad debe justificar suficientemente, -en la motivación del acto-, las razones por las que se aparta del parecer expresado en un informe emanado de otro órgano. En relación con el caso, el informe de la COMPIN sobre la materia es obligatorio, pero ningún indicio normativo permite reconocerle carácter vinculante. Sexto: Que, en el caso, el Decreto Alcaldicio Exento N°5123 de 19 de agosto de 2025, se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual la recurrente gozó de licencias médicas y señalar las normas pertinentes del Estatuto Administrativo, no ofreciendo razones que expliquen que el estado de salud de la actora, quien, tras la cesación de las licencias médicas y su reincorporación efectiva al Instituto de Previsión Social, sea incompatible con las tareas a las que está asignado. Séptimo: Que, al decidir en sentido contrario, la actuación recurrida se muestra arbitraria, lo que justifica el acogimiento del recurso, puesto que se declaró termin
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Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con el voto en contra de la Abogada integrante Sra. Benavides, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección deducido, considerando para ello lo siguiente
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