1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

MUNICIPALIDAD OSORNO CON GOYCOOLEA FIGUEROA MONICA (E)

Rol

58899-2024

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de patente municipal tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol C-4189-2023, caratulado “Municipalidad Osorno/ Goycoolea”, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro se desechó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada Mónica Candelaria Goycoolea Figueroa, con costas, ordenándose seguir adelante con la ejecución. El mencionado fallo fue recurrido de apelación por la aludida ejecutada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, rectificada el quince de noviembre del mismo año, lo confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente por la vía de este recurso atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 342 Nº 3 y 6, y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil; 1511 y 1700 del Código Civil; y, 30, 31 y 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales. Argumenta que los sentenciadores incurren en un error por cuanto la responsabilidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no es sinónimo de solidaridad, pues en él sólo se haría referencia a la obligación de una persona de responder por sus acciones u omisiones, añadiendo que, en cambio, la solidaridad es una modalidad de la obligación de carácter excepcional, según se desprendería de lo previsto en el artículo 1511 del Código Civil, precepto que exige que ella sea expresamente declarada en la convención, testamento o ley. Seguidamente menciona que la sociedad deudora no es una sociedad anónima, sino una sociedad de inversión constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, sin que pueda comprendérsele en la voz establecimiento o negocio, desde que no desarrolla actividades comerciales y/o de servicios con el objetivo de generar ingresos. Por otro lado, manifiesta que la recurrente no es propietaria, administradora o regente de la sociedad ejecutada, agregando que las modificaciones sociales son del 28 de enero de 2017 (sic) y no del 9 de enero de 2024, como erradamente establece la sentencia objetada, circunstancia en que precisamente hace descansar la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, particularmente de los artículos 342 Nºs 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, aseverando que los juzgadores habrían ignorado los documentos públicos acompañados por su parte, desatendido su mérito. Reitera que la sociedad en cuestión es una sociedad de inversión, y que el aludido artículo 31 sólo contiene un mandato aplicable a los propietarios de establecimientos o negocios “sujetos a dicho pago”, expresión que sería aclarada por lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, pues de la interpretación conjunta de ambas disposiciones, sería posible concluir que la regla de responsabilidad cuestionada aplica a los establecimientos o negocios que cambian de dominio, de forma tal que el adquirente debe pagar por concepto de patente una contribución igual a la que girada o la que corresponda girar por el negocio transferido, por lo que no correspondería conceder carácter general a tal norma. Razona que en el caso se infringe lo previsto en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, desde que el título no posee fuerza ejecutiva en relación a la recurrente, observando que él no contiene la debida determinación del sujeto obligado al pago y que sólo consigna que el contribuyente es Inversiones El Taique Limitada, representada por doña Mónica Candelaria Goyco

Fallo

fallo fue recurrido de apelación por la aludida ejecutada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, rectificada el quince de noviembre del mismo año, lo confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente por la vía de este recurso atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido los artículos 342 Nº 3 y 6, y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil; 1511 y 1700 del Código Civil; y, 30, 31 y 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales. Argumenta que los sentenciadores incurren en un error por cuanto la responsabilidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no es sinónimo de solidaridad, pues en él sólo se haría referencia a la obligación de una persona de responder por sus acciones u omisiones, añadiendo que, en cambio, la solidaridad es una modalidad de la obligación de carácter excepcional, según se desprendería de lo previsto en el artículo 1511 del Código Civil, precepto que exige que ella sea expresamente declarada en la convención, testamento o ley. Seguidamente menciona que la sociedad deudora no es una sociedad anónima, sino una sociedad de inversión constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, sin que pueda compre

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de patente municipal tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol C-4189-2023, caratulado “Municipalidad Osorno/ Goycoolea”, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro se desechó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, op

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