C.A. de Valdivia

NATHALY DEL CARMEN DROGUETT GONZALEZ/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

36317-2025

Fecha

6 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se eliminan los

Fundamentos

fundamentos quinto, sexto y séptimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales doña NATHALY DEL CARMEN DROGUETT, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la negativa del Servicio Civil e Identificación a cancelar una de las dos inscripciones de nacimiento que mantiene vigentes la actora, exigiendo para ello iniciar previamente un juicio declarativo. Argumenta que esta situación le ha impedido renovar su cédula de identidad, lo cual conculca las garantías establecidas en el número 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Tercero: Que, la recurrida sostiene que no posee las facultades legales necesarias para dejar sin efecto una inscripción de nacimiento, especialmente cuando es posible establecer del sistema operativo que la actora mantiene en la actualidad dos identidades vigentes, lo cual se originó presumiblemente al efectuarse una doble inscripción a su respecto, una que data del año 1961 y la otra de 1985. De esta forma, la recurrida indica que no puede resolver administrativamente cuál de las dos identidades debe prevalecer, por lo que pide el rechazo de esta acción al no ser la vía idónea para resolver la presente materia, que incluso puede afectar derechos de terceros. Cuarto: Que resulta necesario recordar que la presente es una vía de naturaleza cautelar, la cual no puede ser utilizada para obtener una declaración respecto a la existencia de un derecho o prerrogativa, existiendo en el ordenamiento jurídico otros procedimientos más idóneas para ello, al contemplar en su tramitación oportunidades establecidas para rendir prueba y efectuar las alegaciones que las partes estimen convenientes, por lo que se concluye que la presente acción ha de ser rechazada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren asistirle a quien recurre. Quinto: Que por ello, es posible concluir que la presente materia por su relevancia y complejidad excede evidentemente a este procedimiento desformalizado y de urgencia, el cual no brinda a las partes las garantías probatorias necesarias para acreditar en esta sede lo que convenga a sus intereses, sin olvidar además que pudieren verse involucrados derechos de terceros a quienes debe darse la oportunidad para ser debidamente oídos.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de protección deducido, por no ser la presente vía la adecuada para conocer de esta materia. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada, y acoger el recurso, en virtud de los siguientes argumentos: Primero: Que, lo primero que advierte este disidente, es que la negativa del Registro Civil de cancelar la segunda inscripción de nacimiento de la actora constituye una actuación contraria a la ley, si se razona que la personalidad es la capacidad jurídica de ejercicio de derechos que se adquiere al tiempo de nacer y, actualmente, ningún acontecimiento puede suprimirla o menoscabarla al ser inseparable e inherente de la calidad humana de todo hombre y mujer. Segundo: Que, conviene recordar, que el artículo 74 del Código Civil indica literalmente que “La existencia legal de toda persona principia al nacer,…” y que la prueba del nacimiento se verificará, ordinariamente, mediante el correspondiente certificado del Registro Civil, certificado que corresponde a la copia de la inscripción respectiva en el libro de nacimientos, todo ello de acuerdo a los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Sobre Registro Civil. Tercero: Que ent

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Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. Al escrito folio N° 8: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se eliminan los fundamentos quinto, sexto y séptimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautel

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