NEIRA BUTAMANCO KATHERINNE JESSENIA/CARABINEROS DE CHILE
Rol
33404-2025
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada únicamente en su parte expositiva. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Katherinne Jessenia Neira Butamanco, denunciando como acto arbitrario e ilegal la dictación de la Resolución Exenta N°2440 del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se dispone su retiro absoluto de las filas de Carabineros de Chile por afectarle una imposibilidad física incurable al padecer “trastorno por estrés postraumático cronificado” y “personalidad vulnerable con rasgos histriónicos”, patologías de origen común, psiquiátricas, que le impedirían de manera definitiva el servicio en dicha institución. Explica que hasta antes de la dictación del acto recurrido, la actora se desempeñaba como Cabo 1° de la dotación a la Primera Comisaria de Temuco, dependiente de la Prefectura de Carabineros Control de Orden Público Araucanía. Sin embargo, tras haber sufrido abuso sexual en el año 2021 por parte de un ex funcionario de la misma institución, comenzó a presentar una serie de sintomatología depresiva y ansiosa, lo cual la llevó a permanecer con licencia médica por un periodo prolongado de tiempo. Señala que, para resolver su continuidad laboral, se reunió la Comisión Médica Central el 23 de octubre de 2024 en sesión N°183, la cual tras analizar diversos antecedentes médicos dictó la Resolución N°4140 del 13 de noviembre de 2024, declarando por unanimidad su imposibilidad física y recomendando su retiro definitivo. Argumenta que en dicha oportunidad la Comisión tuvo a la vista el Dictamen N°16458/2022/1 que aprueba el Sumario Administrativo incoado por la Fiscalía interna a raíz de los hechos denunciados por ella. Además, se habría recabado la opinión de la asesora psiquiatra Dra. Massiel Zamorano Celis, mediante sistema de telemedicina, concluyendo dicha profesional que la actora padecía “trastorno de estrés postraumático cronificado, sintomático, por abuso sexual dentro de la institución”. Indica que a pesar de ha
Fundamentos
fundamentos y por ello, infrinja lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, que establecen la obligación de fundamentar los actos administrativos. Décimo: Que la sola lectura de la Resolución Exenta N°4740 impugnada, permite advertir la existencia de una evidente falta de antecedentes actualizados para resolver el presente caso. En efecto, la Comisión Medica Central dentro de sus potestades puede reunir la totalidad de los antecedentes clínicos de la evaluada, incluyéndose en la especie únicamente un informe interno realizado por psiquiatra asesora de la Comisión, la cual declaró en junio del año 2024 de forma telemática, sin que pudiera contrastarse dicha opinión médica con otros antecedentes más recientes y emanados por un médico de la misma especialidad. Ciertamente llama la atención que a pesar de la relevancia de la materia se haya citado a la actora para ser oída sólo en dos oportunidades (09 y 23 de octubre de 2024), no contándose debido a su inasistencia con nuevos antecedentes que pudieran despejar su condición de salud actual. Décimo Primero: Que los procesos administrativos de calificación de la aptitud de la salud de un funcionario (a) no sólo deben ajustarse a la legalidad, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cualidad incompatible con el comportamiento de la Comisión Médica de Carabineros, evidenciado en que la decisión de estar la recurrente imposibilitada físicamente carece de un fundamento fáctico y científico que la sustente, sin adoptar medidas tendientes para obtener una evaluación presencial y con la totalidad de los antecedentes médicos existentes, tanto institucionales como particulares, que permitan lograr certeza sobre el real estado de salud de la actora, teniendo especialmente en consideración la naturaleza de la patología que fundó la resolución, por lo que al no haberlo hecho, determina que aquella resolución es discriminatoria y atenta contra la garantía consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Décimo segundo: Que en efecto, el principio de no discriminación arbitraria consiste esencialmente en que en nuestro ordenamiento jurídico se pueden hacer diferencias, clasificaciones, argumentaciones o segmentaciones, siempre y cuando ellas provengan de un razonamiento lógico, fundado y no contradictorio que la justifique. De ahí, que una institución como la recurrida pueda discriminar entre aquellos que están aptos para el ejercicio del cargo, por tener salud compatible y los que no. Sin embargo, esta motivación de incompatibilidad necesariamente debe ser lógica, fundada y no antojadiza. De esta forma, debe existir una necesaria y debida relación causal entre el motivo (mermada salud mental de la funcionaria) y la declaración de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, lo que en la especie no concurre al faltar elementos actualizados respecto al estado de salud presente de la actora, lo que en definitiv
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia de cuatro de agosto del año dos mil veinticinco de la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Katherinne Jessenia Neira Butamanco en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la invalidación de la Resolución Exenta N°4740 de 13 de noviembre de 2025 y de la Resolución Exenta N°2440 de la Prefectura de Carabineros Araucanía de 29 de noviembre de 2024, debiendo la primera recurrida, esto es, la Comisión Médica Central de Carabineros, proceder a dictar el acto administrativo que corresponda, conforme a los razonamientos vertidos en el presente fallo, en especial, con una evaluación médica y psicológica completa de la recurrente, que abarque todos sus antecedentes, desde el primer periodo de licencia médica por salud mental extendida el 17 de enero de 2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 33.404-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, No firman, no obstante haber
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Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada únicamente en su parte expositiva. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció doña Katherinne Jessenia Neira Butamanco, denunciando como acto arbitrario e ilegal la dictación de la Resolución Exenta N°2440 del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se dispone su retiro absoluto
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