SIMIAN/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE
Rol
10168-2025
Fecha
6 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva del fallo en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Andrea Simian Vásquez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en rechazar su solicitud de interrupción del Periodo Asistencial Obligatorio, mediante una decisión que carece de motivación suficiente. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el N°1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que esta no es la vía idónea para pronunciarse sobre derechos discutidos, ya que se requiere de un juicio de lato conocimiento. Asimismo, indicó que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en uso de sus potestades, decidió no utilizar la facultad de autorizar la interrupción del Periodo Asistencial Obligatorio (PAO), sino que hacer uso de su atribución legal contemplada en el artículo 12 de la Ley N°19.664, el cambio del lugar de destino para el cumplimiento. Sin embargo, no se recibió respuesta del ofrecimiento. Agregó que la actora dejó de desempeñar sus funciones desde el 3 de marzo del año 2024, lo que fue considerado un abandono del PAO, por lo que el Director sostuvo que no era posible interrumpir una obligación que ya había sido abandonada por decisión de la profesional. Tercero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, amenace o perturbe ese atributo. Como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, según consta de los antecedentes, la actora inició la devolución de su PAO el 1 de abril de 2018, desempeñándose en el servicio de neurocirugía del Instituto de Neurocirugía Dr. Asenjo (INCA). Durante dicho periodo, se inició un sumario administrativo en el que se sancionó a un funcionario con el que la actora trabajaba, con la medida de censura,
Fundamentos
considerando los hechos acreditados y que fueron denunciados por la recurrente, en calidad de afectada. El doctor denunciado fue sancionado por infringir el artículo 61 letra c) del Estatuto Administrativo, que prescribe “realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución”, fundado en los siguientes hechos: “en su calidad de funcionario el Dr. Valdés infringe este deber con su conducta que revela una falta de prudencia y de cortesía hacía la Dra. Simian, al transgredir los límites de su esfera íntima como persona y acercarse estrechamente a ella, en el contexto de estar ambos en la residencia del Servicio de Urgencia, es decir, dentro del ámbito de la institución”. Idéntica medida disciplinaria fue aplicada por el Colegio Médico de Chile. Atendida la naturaleza de la sanción, el 1 de junio de 2023, el denunciado se reincorporó a prestar servicios como médico neurocirujano, situación que obligó a la recurrente de tener que seguir trabajando y devolver su periodo en compañía de la persona a quien denunció. Por ese motivo, el 14 de febrero de 2024 solicitó al director del servicio la adopción de medidas de resguardo y protección urgentes, para no continuar trabajando con el médico sancionado. Sin embargo, el 5 de marzo de 2024, el director rechazó decretar medidas de protección en favor de la recurrente, fundado en que el denunciado ya había sido objeto de una medida disciplinaria dispuesta en un sumario, por lo que no resultaba procedente adoptar una medida adicional. En el contexto referido, la actora solicitó la interrupción de la obligación de continuar con la devolución del periodo asistencial obligatorio en las condiciones establecidas, por existir razones excepcionales, consistentes en que debía continuar prestando funciones con la persona a quien denunció por abuso sexual, condiciones que le habrían generado graves consecuencias psíquicas y emocionales, como lo acreditan los informes psicológicos de su médico tratante. No obstante, la solicitud de interrupción también fue rechazada, al estimar el recurrido, que no tenía la facultad de exonerar o declarar la interrupción del cumplimiento de la obligación de devolución. Quinto: Que, para resolver, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto N°507, Reglamento de Becarios de la Ley N°15.076, que dispone que “No deberá haber discontinuidad en el período comprendido entre la iniciación de la beca y el término del período asistencial obligatorio posterior. La interrupción de esta continuidad sólo podrá ser autorizada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales o por el Director de Servicio de Salud correspondiente, siempre que el interesado acredite razones excepcionales o de fuerza mayor”. En consecuencia, lo relevante para solucionar la controversia, es determinar si existen las razones excepcionales o de fuerza mayor invocadas, que hagan procedente la aplicación de la norma citada. Sexto: Que, en
Fallo
fallo en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Andrea Simian Vásquez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en rechazar su solicitud de interrupción del Periodo Asistencial Obligatorio, mediante una decisión que carece de motivación suficiente. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el N°1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que esta no es la vía idónea para pronunciarse sobre derechos discutidos, ya que se requiere de un juicio de lato conocimiento. Asimismo, indicó que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en uso de sus potestades, decidió no utilizar la facultad de autorizar la interrupción del Periodo Asistencial Obligatorio (PAO), sino que hacer uso de su atribución legal contemplada en el artículo 12 de la Ley N°19.664, el cambio del lugar de destino para el cumplimiento. Sin embargo, no se recibió respuesta del ofrecimiento. Agregó que la actora dejó de desempeñar sus funciones desde el 3 de marzo del año 2024, lo que fue considerado un abandono del PAO, por lo que el Director sostuvo que no era posible interrumpir una obligación que ya había sido abandonada por decisión de la profesional. Tercero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, amenace o perturbe ese atributo. Como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, según consta de los antecedentes, la actora inició la devolución de su PAO el 1 de abril de 2018, desempeñándose en el servicio de neurocirugía del Instituto de Neurocirugía Dr. Asenjo (INCA). Durante dicho periodo, se inició un sumario administrativo en el que se sancionó a un funcionario con el que la actora trabajaba, con la medida de censura, considerando los hechos acreditados y que fueron denunciados por la recurrente, en calidad de afectada. El doctor denunciado fue sancionado por infringir el artículo 61 letra c) del Estatuto Administrativo, que prescribe “realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y efic
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Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva del fallo en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Andrea Simian Vásquez, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en rechazar su solicitud de interrupción del Periodo Asistencial Obligato
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