PROVOSTE/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
55723-2025
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en estos autos, se interpone recurso de protección en contra de la Isapre recurrida, por el acto calificado de ilegal y arbitrario relativo a modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud desde septiembre del año 2025, a través de una decisión que carece de la debida fundamentación y razonabilidad, modificaciones que estarían basadas en el mero capricho y en meras motivaciones de índole económico, afectando con ello las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República que especifica en su recurso, por lo que solicita se acoja su acción constitucional en los términos expuestos en su libelo. Segundo: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada en el presente recurso, es necesario consignar que, el inciso tercero del artículo 197 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, dispone: “Anualmente, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan”. Por su parte, el artículo 198 establece que las modificaciones a los precios bases de los planes de salud se sujetarán a las reglas que indica. El artículo 198 bis de dicho cuerpo legal, establece los presupuestos para que las Isapres puedan efectuar una variación en el precio de los planes de salud. Tercero: Que, por su parte, la Circular IF/N°492 de fecha 15 de enero de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud con el objetivo de impartir instrucciones a las isapres para el envío de información y establecer los parámetros técnicos que se considerarán para la verificación respecto de la variación de los costos operacionales que justifique las alzas del precio base aplicadas anualmente por dichas instituciones. Cuarto: Que, la Resolución Exenta N°229 de fecha 3 de marzo de 2025, dictada por la Superintendencia de Salud en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 198 del cuerpo legal que se viene citando, procedió a determinar el porcentaje máximo de ajuste que las instituciones de salud previsional deberán considerar en las adecuaciones de precio de los planes bases, el que conforme a la norma técnica N° 220 del algoritmo de cálculo del ICSA, aprobada por el Decreto Exento N°20 de 8 de marzo de 2022, de los Ministerios de Salud y de Economía, Fomento y Turismo y modificado con fecha 30 de enero del presente año mediante decreto exento Nº10 del Ministerio de Salud, alcanza un 3,7%. Quinto: Que, dictando los respectivos actos administrativos - en relación con cada Isapre que presentó los concernientes antecedentes-, la Superintendencia de Salud tuvo por verificada, en la cifra que se determinó individualmente para cada Isapre, la variación interanual del costo operacional de la Isapre recurrida, precisando que, a través de una revisión cualitativa, se han verificado los antecedentes que dan cuenta de otros elementos que han servido para incentivar la contención de costos. Sexto: Que, en este orden de ideas, es preciso señalar que, tal como se ha dicho anteriormente por esta Corte Suprema, si bien la naturaleza del contrato de salud de marras, corresponde a un contrato tipo, suscrito por adhesión, parcialmente dirigido respecto de algunas de sus cláusulas, redactado y propuesto por la parte recurrida, éste se torna en un contrato dirigido, pero igualmente es un contrato tipo bilateral como consecuencia de la intervención de la autoridad pública, esto es la Superintendencia de Salud, puesto que al cumplir la Isapre una finalidad de servicio público, aquélla debe brindar su amparo a los afiliados, de este modo “el particular está ahora protegido por una reglamentación de orden público, de origen legal, dictada precisamente para poner coto a la arbitrariedad del poder privado” (Jorge López Santa María, Los contratos. Parte General, 5° Edición, página 129), circunstancia que le otorga mayores visos, a dicho contrato, de participación, consideración y protección de los intereses de los usuarios del sistema de salud. En consecuencia, el alza del precio base del año 2025, es el colofón de un proceso previo, objetivo y fiscalizado por la Superintendencia de Salud, quien resguardando los intereses de los usuarios del sistema de salud, regula el alza del valor del plan base de los contratos de salud así como el ajuste extraordinario referido, tornándose en un aumento reglamentado basado en parámetros legales verificados por la autoridad, y no meramente unilateral, conforme dan cuenta las explicaciones técnicas de las circulares respectivas que determinan el porcentaje de alza que se podrá concretar por cada Isapre, volviendo el contrato de adhesión original en uno dirigido, puesto que, como señala el autor López Santa María citando al profesor Flour “Una de las partes ya no adhiere a un estatuto impuesto en el hecho por la otra, en su exclusivo interés. Ambas partes adhieren a un estatuto impuesto en derecho por la autoridad pública, guardiana del interés general y conciliadora de los intereses particulares” (Jorge López Santa María, Los contratos. Parte General, 5° Edición, página 129), contexto normativo que disipa, en este proceso de alza de precio base la existencia de cualquier eventual vulneración de garantía fundamental alguna que deba ser enmendada por esta vía. Octavo: Que, conforme a lo expuesto, no se advierte un actuar ilegal ni arbitrario de la recurrida, por lo que no concurre vulneración alguna de las garantías fundamentales señaladas en el libelo, circunstancia que conduce al rechazo de la acción de protección entablada. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 55.723-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L., las Ministras suplente Sra. Eliana Quezada M. y Sra. María Carolina Catepillán L. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S. Santiago, 04 de febrero de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en estos autos, se interpone recurso de protección en contra de la Isapre recurrida, por el acto calificado de ilegal y arbitrario relativo a modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud desde septiembre del año 2025, a través de una decisión que carece de la debida fundamentación y razonabilidad, modificaciones que estarían basadas en el mero capricho y en meras motivaciones
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