CAMPOS/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO VII REGION. ACUM. 201-2023/CIVIL
Rol
11251-2025
Fecha
4 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°11.251-2025, caratulados “Campos con Servicio de Vivienda y Urbanismo VII Región”, sobre demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la del tribunal a quo, y rechazó la demanda, en todas sus partes. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega la infracción al artículo 90 del D.S. N°236 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), al desconocerse la aplicación imperativa de la señalada norma, que establece una fórmula legal de compensación al contratista cuando se amplía el plazo del contrato por causas no imputables a él. Explica que, en la especie, este se aumentó en 257 días no imputables al contratista, como fue reconocido en la sentencia de primera instancia y que se trata de una compensación legal, obligatoria y objetiva. Tercero: Que, en un segundo capítulo de casación de fondo, se alega la infracción al artículo 1465 del Código Civil, fundada en que el fallo afirma que el contratista renunció válidamente al cobro de mayores gastos generales, pero ésta fue impuesta por el SERVIU, como condición para la suscripción de convenios complementarios, necesarios para continuar la obra. Se trató de una Renuncia forzada, sin voluntad libre y espontánea, y por tanto viciada. Se trató de una condonación del dolo futuro, proscrita por el artículo 1456 del Código Civil. Cuarto: Que, como tercer vicio de nulidad sustancial, se alega la vulneración al artículo 1445 del Código Civil, al haber la sentencia dado valor a actos jurídicos (las supuestas renuncias unilaterales) que carecen de causa, ya que no existe contraprestación o beneficio que justifique la renuncia. Agrega que, en el derecho chileno, la causa es un requ
Fundamentos
considerando para ello que en la serie de preguntas y respuestas se hizo presente esta circunstancia e igualmente se autorizó a incorporarlo. Por lo que, de acuerdo con el artículo 103 DS N°236, accedió al pago solo por la suma fija y no por el 1% solicitado. Sobre la solicitud del pago de $1.521.483.576 por gastos generales, desestimó su procedencia toda vez que el demandante renunció libre y voluntariamente a su cobro. En cuanto a las obras extraordinarias, rechazó su pago al no constar que hayan sido convenidas. Por lo que acogió la demanda únicamente en lo relativo al pago de la suma de $241.908.409 IVA incluido, por concepto de indemnización de perjuicios, por la disminución del monto del proyecto, más reajustes por el período comprendido entre la fecha de término del plazo contractual del contrato, esto es, 29 de diciembre de 2017 y la data de su pago efectivo, con los intereses que indicó. Noveno: Que, apelada tal decisión, la Corte de Apelaciones de Talca y en cuanto al único ítem al que se había accedido, tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1. Que por Resolución N°33 de 22 de agosto de 2014 el SERVIU Región del Maule aprobó las Bases Administrativas Especiales y llamó a Licitación Pública N° 43/2014, ID Mercado Público 65343Lp 14, correspondiente al Proyecto “Construcción Conexión Lautaro-Villota-Argomedo, Curicó”. 2. Que, por Resolución N°44 de 11 de marzo de 2015 de la demandada, la licitación fue adjudicada a la demandante. Entre las partidas a ejecutar estaba la de “sincronismo y semaforización”, el que también fue parte de otro proyecto denominado “Construcción Sistema Central SCAT Curicó Talca”, que ya había sido ejecutado. De manera que en la etapa de “Aclaraciones y Consultas” del proceso de licitación pública denominado “Construcción Conexión Lautaro-Villota-Argomedo, Curicó” se indicó a los oferentes que incorporaran esta partida en su oferta, puesto que el proyecto ya había sido aprobado y tomado razón por la Contraloría General de la República, por lo que no podía ser modificado ni valorizar con costo $0. Por último, es un hecho cierto que la demandante no realizó las obras que comprendía esta partida y, por ende, no incurrió en gasto de ningún tipo, en lo que comprende la partida reducida y cuyo pago demanda. Décimo: Que, a partir de tales hechos, razonó que resulta claro que el actor sabía que no ejecutaría esta partida y que la circunstancia de que se tratase de un contrato a suma alzada no era razón suficiente para ordenar pago de una partida que nunca se ejecutó, pues con ello se atenta contra los principios de cautela del patrimonio público, legalidad del gasto y de buena fe en el cumplimiento de los contratos, contenidos en los artículos 5 de la Ley N°18.575 y artículos 114 y 115 del D.S. N°236. Agregó que, aunque no se dispusiera la disminución, no podría haberse pagado al no haber sido ejecutado, produciendo con ello un enriquecimiento injusto. Por lo que, compartiendo en lo demás lo resuelto por el a q
Fallo
fallo afirma que el contratista renunció válidamente al cobro de mayores gastos generales, pero ésta fue impuesta por el SERVIU, como condición para la suscripción de convenios complementarios, necesarios para continuar la obra. Se trató de una Renuncia forzada, sin voluntad libre y espontánea, y por tanto viciada. Se trató de una condonación del dolo futuro, proscrita por el artículo 1456 del Código Civil. Cuarto: Que, como tercer vicio de nulidad sustancial, se alega la vulneración al artículo 1445 del Código Civil, al haber la sentencia dado valor a actos jurídicos (las supuestas renuncias unilaterales) que carecen de causa, ya que no existe contraprestación o beneficio que justifique la renuncia. Agrega que, en el derecho chileno, la causa es un requisito de validez de los actos jurídicos y aquel carente de ella es inexistente jurídicamente, por lo cual no podía considerarse dicha renuncia. Quinto: Que, como cuarta causal de casación de fondo, se alega la infracción del principio de equilibrio económico del contrato administrativo, contenido en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, que impone a la Administración el deber de compensar al contratista cuando, en uso de sus potestades exorbitantes (ius variandi), altera sustancialmente las condiciones de ejecución de la obra, imponiendo cargas excesivas, violando el principio de igualdad ante las cargas públicas. Sexto: Que, en un último capítulo de nulidad, se señala que la sentencia infringiría
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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N°11.251-2025, caratulados “Campos con Servicio de Vivienda y Urbanismo VII Región”, sobre demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casa
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