JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

VALERIO/ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE TALCA

Rol

36491-2025

Fecha

4 de febrero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ANULA OFICIO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que previo a emitir pronunciamiento relacionado con el recurso de queja interpuesto y ejerciendo la facultad contemplada en el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, esta Corte estima necesario examinar si la sustanciación del procedimiento en que incide se ajustó a derecho. Segundo: Que de los antecedentes tenidos a la vista se obtienen las siguientes conclusiones: a) La tramitación de la causa correspondiente, sujeta a las reglas del juicio monitorio, se inició mediante demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, ingresada el 7 de mayo de 2025 por la demandante, doña Haydée Zunilda Valerio Arancibia, quien sostiene que prestó servicios informales y permanentes para el demandado como trabajadora de casa particular, desde el 28 de junio de 2018 al 28 de enero de 2025, cuando fue despedida verbalmente, y que percibió, como última remuneración mensual, la suma de $400.000. b) En forma previa, el 5 de marzo de 2025, la demandante presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, llevándose a cabo la audiencia respectiva el día 25 siguiente, con la comparecencia de ambas partes. c) Al proveer la demanda, en un primer apartado, la judicatura consideró, de acuerdo con los antecedentes acompañados por la actora, que su pretensión se encontraba suficientemente fundada, por lo que decidió acogerla, sólo en lo que concierne al reconocimiento del carácter laboral de la vinculación y la procedencia de la nulidad del despido, condenando al demandado, además, a pagar la suma de $450.000 por los feriados legal y proporcional adeudados, y la íntegra solución del aporte patronal del 4,11% de la remuneración imponible a que se refiere el artículo 163 letra a) del Código del Trabajo, devengado durante toda la extensión de la relación que unió a las partes. En un segundo apartado, dentro de la misma resolución, el tribunal estimó que desde la fecha del despido a la de presentación de la demanda, transcurrieron los sesenta días que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado y la de cobro de las prestaciones respectivas, de conformidad, además, con lo dispuesto en su artículo 447 inciso segundo. d) Tal resolución fue recurrida por la demandante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca. Tercero: Que de la lectura del artículo 500 del Código del Trabajo, se desprende que la judicatura tiene tres alternativas para proveer la demanda que, por su cuantía, quedará sujeta a las reglas del juicio monitorio, esto es, a) acogerla, si considera fundada sus pretensiones, dictando sentencia inmediata, sin perjuicio del derecho del demandado a deducir reclamación dentro de plazo, b) rechazarla de plano, si las estima injustificadas, manteniendo la parte demandante idéntica prerrogativa a impugnar su contenido, o bien, c) citar a las partes a una audiencia única, si los antecedentes ofrecidos resultan insuficientes. Cuarto: Que, como se expuso, el fallo descrito contiene dos resoluciones, la primera, que dio lugar en parte a la pretensión y, la segunda, que declara la caducidad de la acción por despido injustificado y las prestaciones correspondientes; sin embargo, se advierte de la citada disposición y de las alternativas descritas, que tal examen de admisibilidad, realizado al momento de proveer la demanda, no resultaba procedente. En efecto, el rol de la judicatura en esta clase de procedimientos, se debe entender acotado a la decisión de citar o no a la audiencia única, dependiendo de la justificación, plausibilidad y sustento de las pretensiones formuladas en la demanda y de los antecedentes acompañados, acogiéndola si así lo estima pertinente de acuerdo con los requisitos descritos, dictando sentencia inmediata aunque transitoria dependiendo de la actitud que adopte, en la generalidad de los casos, el empleador demandado. Realizada la instancia oral se deberán analizar y determinar las consecuencias de los defectos formales que se adviertan concurrentes por el tribunal o por la parte que se sienta agraviada conforme a la inversión del contradictorio que informa al juicio monitorio, quedando de este modo a salvo su derecho a alegarlos o defenderse en cuanto al fondo si tales reclamos no prosperan. Quinto: Que, en consecuencia, el examen que la judicatura debe efectuar de la demanda, queda restringido a su suficiencia para dictar una sentencia estimatoria inmediata, pudiendo rechazarla o citar a las partes a la audiencia única, según corresponda, disposición que por su especialidad, tiene preferencia sobre la general en que se sostuvo la resolución impugnada, y que además es coherente con la celeridad, brevedad y, en particular, la unidad procesal o concentración que caracterizan al juicio monitorio, según su particular naturaleza, que obliga a decidir las cuestiones que se susciten sólo en las oportunidades señaladas. Sexto: Que, al proceder en la forma descrita, declarándose de plano la caducidad de la acción antes referida, la judicatura incurrió en una inobservancia al desatender el contenido del artículo 500 del Código del Trabajo, ya que no estaba facultada para hacerlo, irrogando un perjuicio a la demandante, puesto que parte de su demanda fue desestimada al proveerse, negando el cobro de las prestaciones provenientes de la improcedencia del despido que arguye. Séptimo: Que, así las cosas y considerando, además, el principio de congruencia, que da efectivo y cabal cumplimiento al debido proceso que prescribe la forma que deben adoptar las decisiones en la materia de que se trata según el procedimiento aplicable, se advierte la existencia de un defecto que se debe subsanar, de acuerdo con lo dispuesto en el ya referido artículo 429, por lo que se procederá a invalidar la resolución pronunciada por la judicatura laboral en los términos que serán expuestos a continuación. Por estas consideraciones y normas citadas, se anula, de oficio, todo lo obrado, desde la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Curicó, que se invalida, retrotrayéndose la presente causa al estado de emitirse una nueva resolución que provea la demanda presentada por doña Haydée Zunilda Valerio Arancibia, por juez no inhabilitado que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de queja interpuesto por la demandante. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°36.491-2025.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M. y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C. y María Benavides C. No firman la ministra señora González y la abogada integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

Fallo

fallo descrito contiene dos resoluciones, la primera, que dio lugar en parte a la pretensión y, la segunda, que declara la caducidad de la acción por despido injustificado y las prestaciones correspondientes; sin embargo, se advierte de la citada disposición y de las alternativas descritas, que tal examen de admisibilidad, realizado al momento de proveer la demanda, no resultaba procedente. En efecto, el rol de la judicatura en esta clase de procedimientos, se debe entender acotado a la decisión de citar o no a la audiencia única, dependiendo de la justificación, plausibilidad y sustento de las pretensiones formuladas en la demanda y de los antecedentes acompañados, acogiéndola si así lo estima pertinente de acuerdo con los requisitos descritos, dictando sentencia inmediata aunque transitoria dependiendo de la actitud que adopte, en la generalidad de los casos, el empleador demandado. Realizada la instancia oral se deberán analizar y determinar las consecuencias de los defectos formales que se adviertan concurrentes por el tribunal o por la parte que se sienta agraviada conforme a la inversión del contradictorio que informa al juicio monitorio, quedando de este modo a salvo su derecho a alegarlos o defenderse en cuanto al fondo si tales reclamos no prosperan. Quinto: Que, en consecuencia, el examen que la judicatura debe efectuar de la demanda, queda restringido a su suficiencia para dictar una sentencia estimatoria inmediata, pudiendo rechazarla o citar a las partes a la audiencia única, según corresponda, disposición que por su especialidad, tiene preferencia sobre la general en que se sostuvo la resolución impugnada, y que además es coherente con la celeridad, brevedad y, en particular, la unidad procesal o concentración que caracterizan al juicio monitorio, según su particular naturaleza, que obliga a decidir las cuestiones que se susciten sólo en las oportunidades señaladas. Sexto: Que, al proceder en la forma descrita, declarándose de plano la caducidad de la acción antes referida, la judicatura incurrió en una inobservancia al desatender el contenido del artículo 500 del Código del Trabajo, ya que no estaba facultada para hacerlo, irrogando un perjuicio a la demandante, puesto que parte de su demanda fue desestimada al proveerse, negando el cobro de las prestaciones provenientes de la improcedencia del despido que arguye. Séptimo: Que, así las cosas y considerando, además, el principio de congruencia, que da efectivo y cabal cumplimiento al debido proceso que prescribe la forma que deben adoptar las decisiones en la materia de que se trata según el procedimiento aplicable, se advierte la existencia de un defecto que se debe subsanar, de acuerdo con lo dispuesto en el ya referido artículo 429, por lo que se procederá a invalidar la resolución pronunciada por la judicatura laboral en los términos que serán expuestos a continuación. Por estas consideraciones y normas citadas, se anula, de oficio, todo lo obrado, desde la sentencia de die

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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que previo a emitir pronunciamiento relacionado con el recurso de queja interpuesto y ejerciendo la facultad contemplada en el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, esta Corte estima necesario examinar si la sustanciación del procedimiento en que incide se ajustó a derecho. Segundo: Que de los antecedentes tenidos a la vista se obtienen las siguientes conclusiones: a) La tramitación de la causa correspondiente, sujeta a las reglas del juicio monitorio, se inició mediante demanda declarativa

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