JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

VELOZ/I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION

Rol

179-2026

Fecha

3 de febrero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad intentado contra la sentencia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar la normativa aplicable a que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios a organismos públicos del Estado, en la especie una Municipalidad, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los elementos de una relación laboral. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los

Fundamentos

motivos de los artículos 478 e), b) y 477 del Código del Trabajo, en cuanto a la primera causal, fundado en que “(…) de la revisión del arbitrio y su construcción, más parece ser que el recurrente no está de acuerdo con el razonamiento judicial plasmado en el fallo, lo que es propio de los recursos de enmienda, no debiendo perder de vista que no es dable pretender que esta Corte examine directamente la prueba aportada a la litis y que juzgue su mérito, porque ello implicaría asumir labores de tribunal de apelación, lo que le está impedido en recurso de nulidad.” Agregó, en lo atingente a la segunda causal de nulidad que “(…) lo que se reprocha por la actora es la valoración de los medios de prueba de una manera distinta a la apreciación que la jueza hace de aquellos, y no el correlato lógico y argumental que las sustentan, por lo que, no existiendo vulneración a los criterios de la sana critica por parte del sentenciador al valorar la prueba, la causal de nulidad debe ser desechada.” Razonó, finalmente, respecto de la última causal citada que “(…) cabe hacer presente que el recurrente no indicó en su arbitrio qué modalidad de infracción es la que estima se ha producido, es decir, si hay una contravención formal o una falsa aplicación de ley; solo se limita a señalar que se transgredieron los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en atención a que se encontraría acreditado, con la prueba aportada a proceso, que la relación laboral que unía a las partes era la del Código del Trabajo y no a honorarios.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los motivos de los artículos 478 e), b) y 477 del Código del Trabajo, en cuanto a la primera causal, fundado en que “(…) de la revisión del arbitrio y su construcción, más parece ser que el recurrente no está de acuerdo con el razonamiento judicial plasmado en el fallo, lo que es propio de los recursos de enmienda, no debiendo perder de vista que no es dable pretender que esta Corte examine directamente la prueba aportada a la litis y que juzgue su mérito, porque ello implicaría asumir labores de tribunal de apelación, lo que le está impedido en recurso de nulidad.” Agregó, en lo atingente a la segunda causal de nulidad que “(…) lo que se reprocha por la actora es la valoración de los medios de prueba de una manera distinta a la apreciación que la jueza hace de aquellos, y no el correlato lógico y argumental que las sustentan, por lo que, no existiendo vulneración a los criterios de la sana critica por parte del sentenciador al valorar la prueba, la causal de nulidad debe ser desechada.” Razonó, finalmente, respecto de la última causal citada que “(…) cabe hacer presente que el recurrente no indicó en su arbitrio qué modalidad de infracción es la que estima se ha producido, es decir, si hay una contravención formal o una falsa aplicación de ley; solo se limita a señalar que se transgredieron los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en atención a que se encontraría acreditado, con la prueba aportada a proceso, que la relación laboral que unía a las partes era la del Código del Trabajo y no a honorarios.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°179-2026.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad intentado contra la sentencia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que, según se expresa en la

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