MOYA CON TANDEM S.A.
Rol
782-2026
Fecha
3 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol C-438-2020, caratulado “Moya con Tandem S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte demandada y de casación en la forma de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de diez de diciembre del año dos mil veinticinco, que confirmó la que acogió la demanda, con declaración que la suma que los demandados deberán pagar por concepto de daño moral es de $100.000.000 para Carolina Martínez, de $70.000.000 para Álvaro Moya y de $15.000.000 para César Moya. I. RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA: 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 2329 y 2330 del Código Civil; 222 y 223 de la Ley N°18.290. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir acoger la demanda, ya que se interpretó de forma errónea que la parte demandada tenía “derecho preferente de paso”. Agrega que, de todos modos, la demandada actuó de forma negligente en cuanto se expuso imprudentemente al daño, lo que no se consideró y por tanto constituye un vicio de ilegalidad en la sentencia que debe ser corregido. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandada se aproximó al cruce peatonal, el que enfrentó con derecho preferente de paso, y que no contribuyó al daño, ya que no existió
Fundamentos
considerando vigésimo cuarto que “de los hechos ya establecidos en autos, especialmente de la falta de señalética de ceda el paso por el cruce de Avenida la Victoria con calle Juan Martínez de Rozas, se establece que el derecho preferente de paso le pertenecía a doña Carolina Alejandra Martínez Madrid, por encontrarse el bus Placa Patente Única FXXY-56 en circunstancias de virar de izquierda a derecha, perdiendo preferencia para efectuarlo por encontrarse otro vehículo habilitado para cruzar, en este caso el vehículo no motorizado de la actora.” (sic). Añade el considerando vigésimo octavo que “así las cosas, la culpa de la víctima doña Carolina Alejandra Martínez Madrid se descarta por haberse concluido que aquella no infringió deber de cuidado alguno en la conducción de su bicicleta por falta de señalética de ceda el paso, circunstancia que a la luz de los antecedentes y de lo referido en las consideraciones previas, no exculpa al demandado don Rodrigo Eduardo Navarro Maureira, por tener aquel un mayor estándar de observancia de las normas del tránsito por poseer una licencia profesional clase A3, lo cual debió permitirse actuar con la observancia de la norma de preferencia al paso ante la ausencia de un ceda el paso que le diera prioridad en su viraje y así establecer que actuó de manera prudente y diligente, lo cual no ocurrió”. (sic). 4°.- Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó íntegramente, la que agregó en su considerando sexto que “conforme a lo antes razonado, como lo señalara el Juez del grado en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo octavo del
Fallo
por tanto constituye un vicio de ilegalidad en la sentencia que debe ser corregido. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandada se aproximó al cruce peatonal, el que enfrentó con derecho preferente de paso, y que no contribuyó al daño, ya que no existió prueba que permitiera asentar una eventual “exposición imprudente al daño”. Así, se estableció en el considerando vigésimo cuarto que “de los hechos ya establecidos en autos, especialmente de la falta de señalética de ceda el paso por el cruce de Avenida la Victoria con calle Juan Martínez de Rozas, se establece que el derecho preferente de paso le pertenecía a doña Carolina Alejandra Martínez Madrid, por encontrarse el bus Placa Patente Única FXXY-56 en circunstancias de virar de izquierda a derecha, perdiendo preferencia para efectuarlo por encontrarse otro vehículo habilitado para cruzar, en este caso el vehículo no motorizado de la actora.” (sic). Añade el considerando vigésimo octavo que “así las cosas, la culpa de la víctima doña Carolina Alejandra Martínez Madrid se descarta por haberse concluido que aquella no infringió deber de cui
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Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol C-438-2020, caratulado “Moya con Tandem S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deduc
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