JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

ACEVEDO FAUDA, JOSÉ Y OTRO/NÚÑEZ VALLE, PAULINA

Rol

2239-2026

Fecha

3 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que en este procedimiento sumario, por demanda de término de contrato de arriendo por no pago de rentas, tramitado ante el Juzgado de Letras de Illapel, bajo el Rol C-382-2023, caratulado “Acevedo Fauda, José y Otro con Núñez Valle, Paulina”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veintidós de diciembre del año dos mil veinticinco, que confirmó sin más la que rechazó la demanda principal y acogió la subsidiaria, por cuanto declaró el desahucio de contrato celebrado por las partes, fijándose un plazo de cinco meses para la restitución. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 N°5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia no contendría las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles, especialmente por haber compartido lo razonado por el tribunal de primera instancia sin la debida argumentación y no hacerse cargo de los argumentos expuestos en la apelación. En consecuencia, solicita que se anule la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo por la que se enmienden los errores de la sentencia recurrida, en el sentido de acoger íntegramente la demanda. 3°.- Que si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que sólo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, y en el 5º cuando se haya omitido en la sentencia la

Fallo

fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que acoja íntegramente la demanda. 6°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.   Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusan, y que se encuentran en la sentencia recurrida.  7°.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, ya que, si bien la recurren

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que en este procedimiento sumario, por demanda de término de contrato de arriendo por no pago de rentas, tramitado ante el Juzgado de Letras de Illapel, bajo el Rol C-382-2023, caratulado “Acevedo Fauda, José y Otro con Núñez Valle, Paulina”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación

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