MELLA CON MELANDRI
Rol
55148-2025
Fecha
3 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda declarativa de dominio y reivindicación, en subsidio enriquecimiento sin causa con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol C-7747-2018, caratulado “Mella con Melandri”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de catorce de noviembre del año dos mil veinticinco, que confirmó sin más la que rechazó en todas sus partes las acciones interpuestas. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1712, 2314, 2329, 2446 y 2460 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir rechazar la demanda, ya que estima que concurrieron todos los presupuestos para darle lugar a la acción, básicamente porque las partes convinieron una transacción la que no fue reconocida en la sentencia. Agrega que, en todos los casos, el banco demandado actuó de forma negligente al no imputar o abonar a la deuda el dinero que el actor pagó en su oportunidad, lo que viene acreditado por lo cual debió acogerse la demanda. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que no resultó probada la existencia de un contrato de transacción ni menos las estipulaciones ni condiciones de esta, como fue expuesto por el actor como sustento de su demanda. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando duodécimo que “en relación a la existencia del contrato de transacción extrajudicial que alega la parte demandante, corresponde señalar que conforme a las reglas de la carga de la prueba, le incumbe a aquél acreditar tanto su existencia y estipulaciones del mismo. Sin embargo, las probanzas rendidas por dicha parte, sólo permiten tener por acreditado en el presente litigio, que con posterioridad al emplazamiento de don Abel Alejandro Mella Gaete en el juicio ejecutivo seguido ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, éste realizó diversos abonos a la deuda que tenía con Banco Santander, mediante su pago en sucursales del Banco. De tal manera que, no existiendo otras probanzas que permitan analizar el comportamiento del banco a propósito de los pagos parciales realizados por el Sr. Mella, no resulta efectiva la existencia de la transacción antes señalada.” (sic). 4°.- Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó íntegramente. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no resultó acreditado el contrato de transacción alegado por el actor ni sus estipulaciones elementales. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 6°.- Que, respecto de la denuncia de infracción a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, debe ser igualmente desestimada toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación, de la forma como viene expuesta en el recurso. 7°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Luis Alberto Arenas Moreno, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de noviembre del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase R
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que no resultó probada la existencia de un contrato de transacción ni menos las estipulaciones ni condiciones de esta, como fue expuesto por el actor como sustento de su demanda. Así, se estableció en el considerando duodécimo que “en relación a la existencia del contrato de transacción extrajudicial que alega la parte demandante, corresponde señalar que conforme a las reglas de la carga de la prueba, le incumbe a aquél acreditar tanto su existencia y estipulaciones del mismo. Sin embargo, las probanzas rendidas por dicha parte, sólo permiten tener por acreditado en el presente litigio, que con posterioridad al emplazamiento de don Abel Alejandro Mella Gaete en el juicio ejecutivo seguido ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, éste realizó diversos abonos a la deuda que tenía con Banco Santander, mediante su pago en sucursales del Banco. De tal manera que, no existiendo otras probanzas que permitan analizar el comportamiento del banco a propósito de los pagos parciales realizados por el Sr. Mella, no resulta efectiva la existencia de la transacción antes señalada.” (sic). 4°.- Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó íntegramente. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no resultó acreditado el contrato de transacción alegado por el actor ni sus estipulaciones elementales. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 6°.- Que, respecto de la denuncia de infracción a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, debe ser igualmente desestimada toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación, de la forma como viene expuesta en el recurso. 7°.- Que lo razonado lleva a concluir que e
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Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda declarativa de dominio y reivindicación, en subsidio enriquecimiento sin causa con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol C-7747-2018, caratulado “Mella con Melandri”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de
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