1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

CAMANCHACA PESCA SUR S.A. CON MAURICIO JAVIER MUÑOZ PIZARRO

Rol

49464-2025

Fecha

3 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, bajo el rol C-881-2017, caratulado “Camanchaca Pesca Sur S.A. con Mauricio Javier Muñoz Pizarro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó sin más la que acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto condenó al demandado al pago de $221.166.443, por concepto de saldo de deuda reconocida en contrato de novación y la cláusula penal, por la suma de 23.500 Unidades de Fomento. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1546, 1713, 1793, 1871 y 2196 del Código Civil; 399, 400, 402 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico por los sentenciadores al no acoger íntegramente todo lo pedido, en especial lo relativo al cobro de las primas de seguro de la nave, los préstamos para la explotación de ella y sobre la venta de materiales, insumos y petróleo, ya que de la prueba rendida en juicio se pudo determinar precisamente su procedencia. Agrega que, en este escenario, se vulneraron las normas reguladoras de la prueba que cita, ya que de la correcta valoración de la prueba rendida se podía tener por probado todo lo pedido en la demanda. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda presentada. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia de los jueces del mérito se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el demandante no logró acreditar lo pedido por cobro de prima de seguro, préstamos de explotación y venta de insumos, materiales y petróleo, ya que la prueba que se rindió con esos fines no resultó concluyente. Así, en el

Fundamentos

considerando vigésimo primero, y sobre lo pretendido por el cobro de primas de seguros de la nave, se indica que “no obstante, tal probanza resulta contradictoria al ser enfrentada con el referido contrato acompañado por la propia demandante a folio 59, en el cual no se advierte referencia alguna siquiera a la obligación de asegurar la nave referida. Frente a esta contradicción y siguiendo las reglas de apreciación comparativa de los medios de prueba, en particular, lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se estará al mérito probatorio del Contrato de Suministro de pesca, por estimarse más conforme con la verdad de los hechos, considerando además lo propio que se acreditó mediante el contrato de novación acompañado a estos autos.” (sic). Añade en el considerando vigésimo segundo, sobre lo pretendido por insumos, materiales y petróleo, que “en autos la parte demandante no acreditó ni lo uno ni lo otro, es decir, ni la existencia de la obligación, ni su fuente, puesto que ninguna prueba allegó al proceso para satisfacer su carga probatoria”. (sic). Finalmente, sobre la pretensión del cobro de préstamos, en el considerando vigésimo sexto se consignó que “empero, a juicio de esta sentenciadora, la confesión ficta del demandado es ineficaz en este caso, puesto que la posición respectiva que se le hace, se formula simplemente repitiendo los términos con que la actora pretende justificar el supuesto crédito que reclama. En este sentido la referida prueba confesional es insuficiente y no autoriza a tener por acreditada la fuente de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, puesto que, si bien se puede tener por acreditada la acreencia misma, no ocurre lo propio con él o los negocios jurídicos que le sirven de fuente”. (sic). 4°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que los tres acápites que se pretenden no resultaron acreditados conforme con la prueba rendida, pues fueron calificadas como insuficientes. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente  contravención a leyes reguladoras de la prueba.  5°.- Que, en lo que respecta a las normas reguladoras de la prueba denunciadas, se advierte que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuy

Fallo

fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda presentada. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia de los jueces del mérito se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el demandante no logró acreditar lo pedido por cobro de prima de seguro, préstamos de explotación y venta de insumos, materiales y petróleo, ya que la prueba que se rindió con esos fines no resultó concluyente. Así, en el considerando vigésimo primero, y sobre lo pretendido por el cobro de primas de seguros de la nave, se indica que “no obstante, tal probanza resulta contradictoria al ser enfrentada con el referido contrato acompañado por la propia demandante a folio 59, en el cual no se advierte referencia alguna siquiera a la obligación de asegurar la nave referida. Frente a esta contradicción y siguiendo las reglas de apreciación comparativa de los medios de prueba, en particular, lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se estará al mérito probatorio del Contrato de Suministro de pesca, por estimarse más conforme con la verdad de los hechos, considerando además lo propio que se acreditó mediante el contrato de novación acompañado a estos autos.” (sic). Añade en el considerando vigésimo segundo, sobre lo pretendido por insumos, materiales y petróleo, que “en autos la parte demandante no acreditó ni lo uno ni lo otro, es decir, ni la existencia de la obligación, ni su fuente, puesto que ninguna prueba allegó al proceso para satisfacer su carga probatoria”. (sic). Finalmente, sobre la pretensión del cobro de préstamos, en el considerando vigésimo sexto se consignó que “empero, a juicio de esta sentenciadora, la confesión ficta del demandado es ineficaz en este caso, puesto que la posición respectiva que se le hace, se formula simplemente repitiendo los términos con que la actora pretende justificar el supuesto crédito que reclama. En este sentido la referida prueba confesional es insuficiente y no autoriza a tener por acreditada la fuente de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, puesto que, si bien se puede tener por acreditada la acreencia misma, no ocurre lo propio con él o los negocios jurídicos que le sirven de fuente”. (sic). 4°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que los tres acápites que se pretenden no resultaron acreditados conforme con la prueba rendida, pues fueron calificadas como insuficientes. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, bajo el rol C-881-2017, caratulado “Camanchaca Pesca Sur S.A. con Mauricio Javier Muñoz Pizarro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó sin más la que acogió parcialmente la demanda, solo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica