2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SERVICIO SALUD DE VALDIVIA/ALCOHOLADO ZANETTI MARIA

Rol

52112-2025

Fecha

3 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 52.112-2025, caratulados “Servicio Salud de Valdivia con Alcoholado Zanetti María” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veinticuatro de octubre y rectificatoria de cuatro de noviembre del año dos mil veinticinco, que resolvió rechazar por mayoría de voto, el recurso de apelación deducido por el demandante, y confirmar la sentencia apelada, de fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, que acogió la demanda de cobro de pesos. Segundo: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia expresamente la contravención de los artículos 1437, 1545, 1546, 1559, 2503, 2514, 2515, 2518 y 2492 del Código Civil y el artículo 9 y 25 inciso 2° del Reglamento de Becarios de la Ley N°15.076. Sostiene que, atendida la acción entablada, el plazo de prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 17 de noviembre de 2017, que corresponde a la fecha de extramatriculación, según consta en la decisión tomada en el acta que da cuenta la reunión del Comité Académico del programa de formación de la Universidad Austral de Chile, siendo este el instrumento que define la fecha de exigibilidad de la obligación, y que permite hacer efectiva la garantía del cumplimiento por parte del becario de las obligaciones enumeradas en el convenio celebrado entre las partes. En efecto, a partir de ese momento la obligación se convirtió en exigible para la contraria, y la Resolución Exenta N°006480 de fecha 18 de diciembre de 2017 emitida por el Servicio de Salud de Valdivia formaliza a su propio antojo un hecho anterior. Refiere que, la sentencia recurrida incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 2514 del Código Civil, al confundir el acto declarativo de la adminis

Fallo

por tanto, la exigibilidad de la obligación de restitución. Finalmente, indica que el desconocimiento de esta conexión normativa llevó a los sentenciadores a fundar su decisión en una interpretación que desconoce la naturaleza y efectos jurídicos del contrato, lo que afecta directamente la correcta aplicación del derecho y modifica el resultado del juicio. Tercero: Que, para un mejor entendimiento del proceso, resulta pertinente señalar que éste se inició por demanda de cobro de pesos que dedujo el Servicio de Salud Valdivia, en contra de doña María Javiera Alcoholado Zanetti, por la suma de $$40.700.172.- Que, en lo que resulta relevante al recurso de nulidad sustancial deducido, la sentencia de primer grado refiere luego de citar los artículos 2.514 y siguientes del Código Civil, que en la especie la acción de cobro que detenta el Servicio de Salud es prescriptible, toda vez que se trata de una obligación civil y no existe norma legal alguna que declare su imprescriptibilidad. Agrega que, en el caso concreto, la demandada pretende que se declare la prescripción extintiva de la acción civil, respecto de la obligación contraída en virtud del Convenio que en el literal h) de su cláusula cuarta contempla una garantía a la cual se sujetó la becaria, en la eventualidad de incumplir sus obligaciones, y cuyos perjuicios fueron avaluados anticipadamente por las partes en la cláusula quinta siguiente, en la suma de 7.325 UF. Añade que, para acreditar dicho incumplimiento se estipuló

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Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 52.112-2025, caratulados “Servicio Salud de Valdivia con Alcoholado Zanetti María” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fe

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