ESTADO-FISCHO CHILENO C/ JUAN MIGUEL FUENTE-ALBA POBLETE
Rol
38933-2024
Fecha
3 de febrero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En esta causa RUC N° 1401078417-5-0 y RIT N° 144-2023 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, se resolvió absolver a los acusados Juan Miguel Fuente-Alba Poblete y Anita María Pinochet Ribbeck, de los cargos formulados en su contra, como autores del delito de lavado de activos, previsto y sancionado en el artículo 27 letras a) y b) de la Ley N°19.913, en relación al delito de malversación de caudales públicos, en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal. En contra de esta determinación, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado interpusieron recursos de nulidad, los que fueron declarados parcialmente inadmisibles por este tribunal, en cuanto a la causal deducida de manera principal, en tanto se admitieron a tramitación las causales subsidiarias, las que se conocieron en la audiencia pública efectuada el catorce de enero pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, se funda en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando que en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo: en primer lugar, al estimar que no se ha configurado respecto de los acusados el delito de lavado de activos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley N°19.913 en relación al artículo 33 del mismo cuerpo de normas y el artículo 18 de la Ley N°20.000, exigiendo requisitos que la ley no dispone. El impugnante sostiene que la judicatura exigió para la consumación del delito de lavado de activos, la concurrencia de las tres etapas que caracterizan al ilícito, esto es, colocación, estratificación e integración, en circunstancias que el delito se entiende consumado desde la primera de ellas. En efecto, en los considerandos 32°, 35 y 36° del fallo, las juezas sostuvieron que los abonos en dinero en efectivo inyectados en las cuentas de Fuente-Alba por el testigo Rodolfo Hidalgo, como receptor de gastos reservados del Ejercito (hecho acreditado en el considerando 21°), sólo sería idóneo como punto de partida de la colocación y estratificación, faltando la integración para configurar lavado de activos. En igual sentido, en los motivos 45° y 46° de la sentencia objetadas, cuyos principales apartados son transcritos en el recurso. Hace presente que los jueces del fondo tuvieron por acreditados los hechos típicos y antijurídicos de malversación de caudales públicos descritos en los literales a), b), f) y g) de la acusación, como delito base por parte de los acusados, esto es, la entrega al acusado Fuente-Alba de seis millones de pesos mensuales para su uso y beneficio personal; diez millones de pesos mensuales para gastos de funcionamiento y mantención de la casa destinada al Comandante en Jefe del Ejército; ciento veinte millones de pesos que recibió en el mes de marzo de 2014 cuando había terminado su mandato y pagos adicionales al viático por las comisiones de servicio al extranjero, todas cifras que sumadas superan los ochocientos millones de pesos en el período investigado, conductas ilícitas que configura el delito base del lavado de activo objeto del presente juicio. Asimismo, las sentenciadoras tuvieron por demostrada la conexión del delito base con actos específicos de lavado de activos, esto es “la existencia de un importante desvío sistemático de gastos reservados por parte del acusado Fuente-Alba Poblete destinados a financiar gastos personales, de su vivienda y adicionales a viáticos mientras ejerció como Comandante en Jefe, e incluso, evidencian una apropiación directa de una alta suma de estos fondos después de dejar el cargo, todo sin respaldo formal, lo que permite inferir lógicamente una apropiación indebida de estos dineros fiscales para fines particulares ajenos a los establecidos por la ley”,
Fallo
fallo impugnado, se otorga un rol determinante al aumento patrimonial injustificado, exigiendo un análisis acabado de la situación patrimonial previa de los acusados y la integración de ese incremento infundado en el patrimonio legítimamente obtenido por ellos, a pesar de que el tipo penal de lavado de activos no lo requiere, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 27 y 33 letra d) de la Ley N°19.913. En virtud de esa exigencia, el impugnante infiere que las juezas del fondo comprenden erróneamente el delito de lavado de activos, como un delito permanente relacionado con la conducción de la vida financiera, en una forma asimilable al enriquecimiento ilícito descrito en el artículo 241 bis del Código Penal, y no como un delito autónomo y de conexión con el delito de malversación de caudales públicos. En tercer lugar, se denuncia una errónea aplicación del derecho, al no realizar juicios de inferencias de los indicadores o indicios del delito de lavado de activos que fue atribuido a los acusados. Sobre el particular, asegura que las juezas, en los considerandos 33° y 49°, argumentaron que aun cuando se acreditó que existieron numerosos pagos por caja realizados a través de tarjetas de crédito, de manera frecuente, con montos variables y persistencia en el tiempo, todos los que podrían ser indicios sospechosos tendientes a sugerir el manejo de fondos de una manera menos rastreable, concluyó que ello sólo constituye el primer paso de un proceso de investigación, más no res
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10 Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En esta causa RUC N° 1401078417-5-0 y RIT N° 144-2023 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, se resolvió absolver a los acusados Juan Miguel Fuente-Alba Poblete y Anita María Pinochet Ribbeck, de los cargos formulados en su contra, como autores del delito
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