PATRICIO ALBERTO (CABO2) GAMONAL ERICES C/ EPAFRODITO ALEJANDRO CHIUCA PAILLALEVE
Rol
16900-2024
Fecha
3 de febrero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo anulado, a excepción de la frase nominal “cancelación de la licencia de conducir” que se lee en la última línea del aparado I. de su parte resolutiva, así como el apartado IV. de la misma sección de la sentencia, los que se suprimen Asimismo, se reproducen los
Fundamentos
motivos cuarto a séptimo de la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, si bien del mérito de los antecedentes remitidos a esta Corte Suprema de conformidad a lo establecido en el artículo 381 del Código Procesal Penal, se desprende que el imputado por sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015, en los autos RIT 5516-2015 y 5542-2015 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, fue condenado como autor del delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad, pero esa condena no puede tomarse en cuenta para efectos de agravar la sanción que se le debe imponer al encartado por encontrarse prescritas a la fecha del delito investigado en esta causa (21 de abril de 2022), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal. 2°) Que, en consecuencia, en virtud de los efectos propios de la prescripción de las condenas anteriores, corresponde que se sancione al imputado como si fuese sorprendido en una primera ocasión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 inciso 1º de la ley Nº 18.290, a la suspensión de su licencia de conducir por el lapso de dos años. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal,
Fallo
fallo anulado, a excepción de la frase nominal “cancelación de la licencia de conducir” que se lee en la última línea del aparado I. de su parte resolutiva, así como el apartado IV. de la misma sección de la sentencia, los que se suprimen Asimismo, se reproducen los motivos cuarto a séptimo de la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, si bien del mérito de los antecedentes remitidos a esta Corte Suprema de conformidad a lo establecido en el artículo 381 del Código Procesal Penal, se desprende que el imputado por sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015, en los autos RIT 5516-2015 y 5542-2015 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, fue condenado como autor del delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad, pero esa condena no puede tomarse en cuenta para efectos de agravar la sanción que se le debe imponer al encartado por encontrarse prescritas a la fecha del delito investigado en esta causa (21 de abril de 2022), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal. 2°) Que, en consecuencia, en virtud de los efectos propios de la prescripción de las condenas anteriores, corresponde que se sancione al imputado como si fuese sorprendido en una primera ocasión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 inciso 1º de la ley Nº 18.290, a la suspensión de su licencia de conducir por el lapso de dos años. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara que Epafrodito Alejandro Chiuca Paillaleve queda condenado, en calidad de autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 110, inciso segundo, de la Ley N° 18.290, cometido en la comuna de Puerto Varas, el día 21 de abril de 2022, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de la multa equivalente a una unidad tributaria mensual y a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos años. Ofíciese al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados para los efectos de que tome conocimiento y proceda al registro de las condenas impuestas al sentenciado. Se mantiene la decisión adoptada en el punto resolutivo I., II., III y V. de la sentencia reproducida respecto a la pena sustitutiva, el pago de la multa impuesta y a la exención de las costas. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Ferrada, quien, en consideración a lo expuesto en su disidencia del fallo de nulidad, estuvo por sancionar al imputado con la cancelación de la licencia de conducir vehículo motorizado, en la forma que lo hace el fallo impugnado. Redacción a cargo de la Ministra señora Gajardo y de la disidencia,
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo anulado, a excepción de la frase nominal “cancelación de la licencia de conducir” que se lee en la última línea del aparado I. de su parte resolutiva, así como el apartado IV. de la misma sección de la sentencia, los que se suprimen Asimismo, se reproducen los motivos cuarto a séptimo de la sentencia de nulidad que
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