2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

MARIA PEÑALOZA QUEZADA

Rol

707-2024

Fecha

2 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Visto: En autos Rol V-120-2021 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Buin, caratulados “María Peñaloza Quezada”, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós se rechazó el reclamo interpuesto por doña María Eugenia Peñaloza Quezada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin. Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de doce de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última decisión, la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 1567 del Código Civil, porque para la doctrina se permite extinguir todas aquellas obligaciones que nacen de un contrato, debido a que dichas obligaciones nacen como consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes. Alega que se trata de una escritura pública de compraventa inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Buin, convención en que se cumplieron obligaciones entre el vendedor y comprador, concluyendo que, de la misma forma en que estas obligaciones fueron creadas, pueden ser extinguidas por medio de una convención entre las partes que busque ese propósito, esto es, dejar sin efecto las obligaciones creadas entre las partes derivadas de un contrato, siempre que la convención que extinga las obligaciones sea realizada con las mismas solemnidades respecto de las cuales fueron creadas. Argumenta que dicha norma se relaciona con el artículo 728 inciso primero del mismo cuerpo legal, que permite que la cancelación de la posesión inscrita puede quedar sin efecto por voluntad entre las partes, sosteniendo que, resciliado el título traslaticio de dominio, no puede subsistir la tradición; sin embargo, como ésta ya se efectuó mediante la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, deciden de común acuerdo dejarla sin efecto, procediendo a su cancelación. De esta manera, sostiene que existe una errónea aplicación del derecho por parte del Conservador de Bienes Raíces de Buin. Luego sostiene que se infringió lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, porque para negar una inscripción debe ser contraria a la ley y el artículo 1567 no establece aquellos requisitos que a juicio del conservador de bienes raíces no contiene la convención cuya inscripción se requiere. Finalmente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1460 y 1682 del Código Civil, porque erróneamente se estimó que la convención es carente de objeto, pese a que el objeto es la compraventa y existe voluntad de las partes de resciliarlo y no adolece de ningún vicio formal. Finaliza solicitando se lo acoja, se la invalide y se dicte el correspondiente

Fallo

fallo de doce de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última decisión, la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 1567 del Código Civil, porque para la doctrina se permite extinguir todas aquellas obligaciones que nacen de un contrato, debido a que dichas obligaciones nacen como consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes. Alega que se trata de una escritura pública de compraventa inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Buin, convención en que se cumplieron obligaciones entre el vendedor y comprador, concluyendo que, de la misma forma en que estas obligaciones fueron creadas, pueden ser extinguidas por medio de una convención entre las partes que busque ese propósito, esto es, dejar sin efecto las obligaciones creadas entre las partes derivadas de un contrato, siempre que la convención que extinga las obligaciones sea realizada con las mismas solemnidades respecto de las cuales fueron creadas. Argumenta que dicha norma se relaciona con el artículo 728 inciso primero del mismo cuerpo legal, que permite que la cancelación de la posesión inscrita puede quedar sin efecto por voluntad entre las partes, sosteniendo que, resciliado el título traslaticio de dominio, no puede subsistir la tradición; sin embargo, como ésta ya se efectuó mediante la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, deciden de común acuerdo dejarla sin efecto, procediendo a su cancelación. De esta manera, sostiene que existe una errónea aplicación del derecho por parte del Conservador de Bienes Raíces de Buin. Luego sostiene que se infringió lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, porque para negar una inscripción debe ser contraria a la ley y el artículo 1567 no establece aquellos requisitos que a juicio del conservador de bienes raíces no contiene la convención cuya inscripción se requiere. Finalmente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1460 y 1682 del Código Civil, porque erróneamente se estimó que la convención es carente de objeto, pese a que el objeto es la compraventa y existe voluntad de las partes de resciliarlo y no adolece de ningún vicio formal. Finaliza solicitando se lo acoja, se la invalide y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que acoja su solicitud. Segundo: Que la magistratura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- Por escritura pública de 16 de mayo de 2016 rectificada y complementada el día 6 de junio de 2016, doña María Eugenia Peñaloza Quezada, vendió, cedió y transfirió a don Leonel Peñaloza Quezada, quién compró y adquirió para así, el sitio número 13 de la manzana B ubicada con frente a calle Alberto Krumm Valencia N°698 del conjunto habitacional “Parque Buin Oriente Primera Etap

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Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. Visto: En autos Rol V-120-2021 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Buin, caratulados “María Peñaloza Quezada”, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós se rechazó el reclamo interpuesto por doña María Eugenia Peñaloza Quezada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin. Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de doce de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última decisión, la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se

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