1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

AGUILERA ESPINA NICOLAS CON MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE

Rol

45813-2024

Fecha

2 de febrero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-62-2023, RUC 2340519943-2, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, más cobro de prestaciones, deducida por don Nicolás Alberto Aguilera Espina en contra de la Municipalidad de Talagante. El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “cuál va a ser el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”. Para el recurrente, si bien los contratos celebrados con el municipio demandado fueron a honorarios, en los hechos y según el principio de primacía de la realidad, las diferentes circunstancias que marcaron su desempeño se identifican claramente con una relación de carácter laboral, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, puesto que sus servicios los ejecutó sujeto a subordinación y dependencia de la recurrida; razones por las que solicita la invalidación del

Fallo

fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para decidir, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El 4 de enero de 2016, la Municipalidad de Talagante y el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), suscribieron un convenio para que la demandada, como entidad ejecutora, implementara el programa PRODESAL, que busca ampliar las habilidades y oportunidades de los pequeños productores agrícolas, campesinos y sus familias, para mejorar sus sistemas de negocios, contribuyendo a incrementar sus ingresos y calidad de vida. 2.- Para la implementación de dicho programa, la Municipalidad de Talagante se obligó a aportar infraestructura, equipamiento, materiales de oficina y recursos humanos, permitiendo al personal contratado disponer de los espacios y condiciones adecuadas para realizar las tareas encomendadas. 3.- La Municipalidad de Talagante recibía de INDAP $27.965.844, suma destinada al pago del personal correspondiente, que transfería a una cuenta exclusiva e independiente de los fondos municipales, que se coordinaba por la contraparte técnica, calidad que se otorgó a la directora de desarrollo comunitario, adquiriendo la demandada el compromiso de suscribir contratos con el equipo técnico, a más tardar treinta días después de la total tramitación del referido convenio, debiendo conceder una serie de beneficios a sus integrantes, independiente de la calidad jurídica acordada, consistentes en permisos con goce de remuneración por quince días al año y de seis días, durante igual período, para realizar trámites, y presentar licencia médica, entre otros. 4.- Dicho convenio fue reasignado a la Municipalidad de Talagante mediante resoluciones de 13 de febrero de 2017, 28 de marzo de 2019 y 26 de febrero de 2020, extendiéndose la duración de este último hasta el año 2023. 5.- Don Nicolás Alberto Aguilera Espina, técnico agrícola, y la Municipalidad de Talagante, suscribieron contratos a honorarios en forma sucesiva, vinculándose las partes, sin solución de continuidad, desde el 1 de marzo de 2016 al 6 de octubre de 2023, cuando decidió autodespedirse invocando la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, por cuanto la demandada no pagó oportunamente sus cotizaciones de seguridad social. 6.- En los contratos a honorarios, que tenían una duración limitada y acotada en el tiempo, el actor se obligó a prestar servicios como asesor técnico en el referido programa PRODESAL, obteniendo, a cambio, una retribución mensual, previa entrega de un informe de actividades y la boleta respectiva. 7.- El demandante no fue obligado a realizar otras actividades diversas a las acordadas, debía respetar un horario en el que realizaba sus labores y recibía órdenes de funcionarios municipales, como parte del control que ejercía la demandada para cumplir los compromisos adquiridos en los convenios suscritos con INDAP. 8.- Existía autorización presupuestaria municipal para contratar al actor, a

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT O-62-2023, RUC 2340519943-2, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, más cobro de prestaciones, deducida por don Nicolás Alberto Aguilera Espina en contra de la Municipalidad de Talagante. El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro. En contra de es

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