JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

COMUNIDAD LOS NOGALES CON SOCIEDAD INVERSIONES HOBS S.P.A. (G)

Rol

6577-2025

Fecha

2 de febrero de 2026

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Visto: En el proceso sobre gestión preparatoria de citación a confesar deuda, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el rol C-5705-2024, caratulado “Comunidad los Nogales con Sociedad Inversiones Hobs S.P.A”, por sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticuatro se resolvió no dar curso a la solicitud, teniendo para ello presente que la pretensión del actor no reúne los requisitos que exige el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Apelada esta decisión, mediante sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Contra este último pronunciamiento la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que se ha infringido el numeral 5° del artículo 434 y el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que la resolución recurrida desecha una gestión preparatoria que cumple con todos los requisitos de procedencia, toda vez que, al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley Nº 21.394, el solicitante solo debe contar con un antecedente escrito que dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible, y cuyo cobro no esté prescrito. Todos estos extremos se cumplen respecto del crédito que debe ser reconocido por la solicitada. Así, la solicitante ha acompañado la planilla de cobros emitida por la administración del condominio solicitante, la que indica el monto de la deuda requerida, el período en que esta se ha devengado y el modo en que se ha desarrollado. Afirma que los jueces del grado han dejado de aplicar la base normativa de la solicitud de la gestión preparatoria de marras, a una hipótesis fáctica que la vuelve procedente y han impedido artificialmente la conformación de un título ejecutivo fundado en el numeral 5° del artículo 434 de dicho código procesal. Desde una perspectiva formal, la providencia recurrida infringe el ámbito preciso al que la ley circunscribe el examen oficioso de la gestión preparatoria de marras. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 435, basta con que concurran los requisitos señalados en su inciso segundo para que el acreedor pueda requerir el perfeccionamiento de un título ejecutivo, sin que quepan restricciones adicionales. En cambio, los tribunales de instancia han contaminado su razonamiento con elementos que corresponden a etapas posteriores del proceso. Indica que la sentencia impugnada ha quebrantado asimismo el principio de pasividad que informa, en general, la actuación de los tribunales, conforme al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. De igual modo, se ha transgredido el principio de congruencia que rige en todos los actos del proceso. Tal obligación es explícita sobre las sentencias definitivas, acorde con el citado artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pero es exigible en todos los actos del proceso, en virtud de tal principio. En efecto, al extender el ámbito del análisis de la procedencia de la gestión preparatoria de marras hacia su viabilidad procesal en relación con el proceso ejecutivo posterior, la sentencia impugnada ha abordado materias propias de la discusión sobre el fondo del asunto. Solicita se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte la correspondiente de reemplazo que acoja a trámite la gestión preparatoria. Segundo: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguient

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Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. Visto: En el proceso sobre gestión preparatoria de citación a confesar deuda, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el rol C-5705-2024, caratulado “Comunidad los Nogales con Sociedad Inversiones Hobs S.P.A”, por sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticuatro se resolvió no dar curso a la solicitud, teniendo para ello presente que

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