JUZGADO 1° INST.N°9 VALENCIA, ESPAÑA

LORNA REDEL REDEL

Rol

11119-2024

Fecha

2 de febrero de 2026

Materia

Familia

Resultado

CONCEDIDO EXEQUATUR

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Hechos

Vistos: Comparece don Gonzalo Torres Álvarez, abogado, por doña Lorna Redel Redel, solicitando se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia N°9 de Valencia, España, que declaró la disolución del matrimonio celebrado en nuestro país, el 18 de agosto de 2006, entre doña Lorna Mary Redel Redel y don Manuel Alfonso Pérez Sanhueza, inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación, Circunscripción Padre Las Casas, bajo el número 157, año 2006. Acompañó a la solicitud copia autorizada y apostillada de sentencia firme, copia de convenio regulador de fecha 19 de septiembre de 2016, certificado de matrimonio y certificado de nacimiento del hijo matrimonial, ambos emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile y mandato judicial. El requerido compareció ante esta Corte el 16 de diciembre de 2025, notificándose de lo obrado y allanándose a la petición. La Fiscalía Judicial informó favorablemente la petición. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a su artículo 245 que regula los trámites judiciales que deben cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país. Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y, 4) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Tercero: Que, de los antecedentes acompañados, es posible establecer lo siguiente: 1.- Doña Lorna Mary Redel Redel y don Manuel Alfonso Pérez Sanhueza, contrajeron matrimonio en Chile el 18 de agosto de 2006, inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación, Circunscripción Padre Las Casas, bajo el número 157, año 2006. 2.- Por sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°9 de Valencia, España, se puso término al matrimonio de las partes por divorcio. El

Fallo

fallo indicó que la conclusión del vínculo fue solicitada por los cónyuges de común acuerdo, lo que ambos ratificaron ante la judicatura y contó con informe favorable del Ministerio Fiscal. A su vez, consignó, como fundamentos de derecho, las normas del ordenamiento jurídico español que disponen que se decretará judicialmente el divorcio pedido por ambos cónyuges, cuando concurran las circunstancias y requisitos que se señalan, esto es, que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. Por lo que, verificándose el cumplimiento del requisito temporal exigido, decidió disolver el matrimonio entre las partes, así como también aprobó el convenio regulador propuesto, celebrado el 19 de septiembre de 2016, en el que se convino el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia del hijo en común -quien a la fecha ya es mayor de edad-, así como su manutención, estancias y comunicaciones con el progenitor no custodio. 3.-La sentencia se encuentra firme. Cuarto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N°19.947 prescribe: "el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción", en este caso, a la jurisdicción de los tribunales españoles. Atendida la naturaleza procesal del rito establecido para la tramitación de la presente petición, es inconcuso que el respeto irrestricto que debe exigirse es que el fallo extranjero se haya dictado con plena sujeción a las normas sustantivas que rigen la materia, debiendo observarse su total acatamiento. Quinto: Que lo resuelto en la sentencia objeto de este exequatur es homologable a lo que contempla nuestra legislación, por cuanto el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil acepta la disolución del vínculo matrimonial, entre otras causales, por sentencia firme de divorcio. En efecto, la causal sustentada en el fallo extranjero es equiparable a la referida en nuestro ordenamiento jurídico de cese de la convivencia conyugal por uno o tres años, en el caso que se solicite el divorcio de común acuerdo por los cónyuges o uno de ellos de manera unilateral, puesto que dicha causal comprende dos elementos que si bien son sustantivos, sólo uno es de la esencia de la institución para los efectos del cumplimiento en Chile de sentencias extranjeras en la materia, ya que el plazo, siendo igualmente sustantivo y no procesal, puede perfectamente prescindirse si se tiene en cuenta que no es una norma de orden público, que es lo que, en rigor, exige el numeral 1 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, por consiguiente, de no contrariar las instituciones, derechos, principios e intereses básicos de la República, y, en este caso, la sentencia que se trata de ejecutar en Chile declaró el divorcio entre los cónyuges por una causal que corresponde a la situación del denominado divorcio-remedio, que es la consagrada en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, lo que evidentemente no se altera si el plazo que fija la legislación

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece don Gonzalo Torres Álvarez, abogado, por doña Lorna Redel Redel, solicitando se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia N°9 de Valencia, España, que declaró la disolución del matrimonio celebrado en nuestro país, el 18 de agosto de 2006, entre doña Lorna Mary Redel Redel y don Manuel Alfonso Pérez Sanhueza, inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación, Circunscripción Padre Las Casas, bajo el número 157, año 2006. Acomp

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