MARÍA MORA ESPINOZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
8304-2025
Fecha
2 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña María Virginia Mora Espinoza, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que calificó de ilegal y arbitrario, consistente en dictar la Resolución Exenta N°24592008 de fecha 23 de diciembre del año 2024, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia definitiva, por estimar que no cumplía con el requisito de contar con una residencia temporaria por el periodo de un año, otorgando una visa temporal por dos años, en subsidio. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que la decisión se adoptó de acuerdo con la normativa vigente y las facultades del órgano competente, fundada en el incumplimiento del tiempo mínimo de residencia temporal exigido al momento de presentar la solicitud. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando resolver la solicitud de residencia, considerando como ininterrumpido el tiempo de las residencias temporales previas, motivada en que constaría que la actora cumple con el plazo de residencia temporal. Además, consideró que desde la fecha del otorgamiento de la primera solicitud han transcurrido casi siete años, sin que durante este período se haya acreditado que la peticionaria hubiere abandonado el país. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso, en primer lugar, determinar la normativa aplicable en la especie. Al momento de la solicitud, se encontraba vigente el Decreto N°597, Reglamento de la antigua regulación de extranjería que, en cuanto al plazo para postular a la residencia definitiva, en su artículo 52 disponía que “La visación de residente temporario, tendrá una vigencia máxima de un año y podrá prorrogarse sólo una vez por igual período. Si en el respectivo pasaporte no se especifica su plazo, se entenderá que su vigencia es la máxima. El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile como beneficiario de la misma, estará obligado a pedirla. En caso de no hacerlo deberá abandonar el país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el residente temporario que hubiere prorrogado su visación por el período de un año, y no pudiere impetrar el beneficio de la permanencia definitiva por incumplimiento de los plazos a que se refiere el artículo 82, deberá solicitar una nueva prórroga por el plazo inferior a un año, estrictamente necesario para acceder a dicho beneficio”. Asimismo, el artículo 82 del cuerpo normativo indicado establecía que “El otorgamiento de este permiso a los extranjeros que tengan las calidades de residentes ofici
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña María Virginia Mora Espinoza, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que calificó de ilegal y arbitrario, consistente en dictar la Resolución Exenta N°24592008 de fecha 23 de diciembre del año 2024, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia definitiva, por estimar que no cumplía con el requisito de contar con una residencia temporaria por el periodo de un año, otorgando una visa temporal por dos años, en subsidio. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que la decisión se adoptó de acuerdo con la normativa vigente y las facultades del órgano competente, fundada en el incumplimiento del tiempo mínimo de residencia temporal exigido al momento de presentar la solicitud. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando resolver la solicitud de residencia, considerando como ininterrumpido el tiempo de las residencias temporales previas, motivada en que constaría que la actora cumple con el plazo de residencia temporal. Además, consideró que desde la fecha del otorgamiento de la primera solicitud han transcurrido casi siete años, sin que durante este período se haya acreditado que la peticionaria hubiere abandonado el país. Cuarto: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso, en primer lugar, determinar la normativa aplicable en la especie. Al momento de la solicitud, se encontraba vigente el Decreto N°597, Reglamento de la antigua regulación de extranjería que, en cuanto al plazo para postular a la residencia definitiva, en su artículo 52 disponía que “La visación de residente temporario, tendrá una vigencia máxima de un año y podrá prorrogarse sólo una vez por igual período. Si en el respectivo pasaporte no se especifica su plazo, se entenderá que su vigencia es la máxima. El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile como beneficiario de la misma, estará obligado a pedirla. En caso de no hacerlo deberá abandonar el país. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el residente temporario que hubiere prorrogado su visación por el período de un año, y no pudiere impetrar el beneficio de la permanencia definitiva por incumplimiento de los plazos a que se refiere el artículo 82, deberá solicitar una nueva prórroga por el plazo inferior a un año, estrictamente necesario para acceder a dicho beneficio”. Asimismo, el artículo 82 del cuerpo normativo indicado establecía que “El otorgamiento de este permiso a los extranjeros que te
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña María Virginia Mora Espinoza, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que calificó de ilegal y arbitrario, consistente en dictar la Resolución Exenta N°24592008 de fecha 23 de diciembre del año 2024, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia definitiva, por estimar que no cumplía con el requisito de contar con una residenc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica