MARTÍNEZ TORO MARIA / BRAVO GUZMAN MARGARITA Y OTROS
Rol
1229-2026
Fecha
2 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda reivindicatoria. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 160, 170 N°4 y 425 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de 1920, al no pronunciarse conforme al mérito del proceso; omite considerar los deslindes de la propiedad de la demandada que constan en la inscripción conservatoria acompañada en autos, limitándose a reconocer la construcción del cerco medianero consignada en la sentencia del Juzgado de Policía Local de Isla de Maipo, sin hacerse cargo de la inspección ocular practicada por dicho tribunal ni valorar conforme a las reglas de la sana crítica el informe pericial evacuado por el topógrafo Mario Jarpa Radic, desestimándolo por supuestos problemas metodológicos; y b) se han infringido, también, los artículos 889 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, al descartar indebidamente el informe pericial y acoger la demanda sin acreditar el dominio sobre el retazo controvertido, la sentencia aplicó falsamente el artículo 889, pues la actora sólo acreditó su dominio sobre el inmueble en general, pero no sobre el retazo específico de 18 metros cuadrados cuya restitución se demanda y el cual no está claramente determinado. 3°.- Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos distintos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, luego de analizar la prueba rendida, se concluye que, la demandante es dueña de la porció
Fundamentos
fundamentos que sustentan su decisión y razona suficientemente al establecer la concurrencia de los presupuestos de la acción deducida. Por otra parte, en relación con los artículos 160 y 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil que también se denuncian como infringidos, resulta que éstos tienen, indudablemente, el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción en caso de existir realmente no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio. En tales condiciones, el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 582 y 700 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.
Fallo
fallo de primera instancia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda reivindicatoria. 2°.- Que, en concepto de la parte recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 160, 170 N°4 y 425 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de 1920, al no pronunciarse conforme al mérito del proceso; omite considerar los deslindes de la propiedad de la demandada que constan en la inscripción conservatoria acompañada en autos, limitándose a reconocer la construcción del cerco medianero consignada en la sentencia del Juzgado de Policía Local de Isla de Maipo, sin hacerse cargo de la inspección ocular practicada por dicho tribunal ni valorar conforme a las reglas de la sana crítica el informe pericial evacuado por el topógrafo Mario Jarpa Radic, desestimándolo por supuestos problemas metodológicos; y b) se han infringido, también, los artículos 889 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, al descartar indebidamente el informe pericial y acoger la demanda sin acreditar el dominio sobre el retazo controvertido, la sentencia aplicó falsamente el artículo 889, pues la actora sólo acreditó su dominio sobre el inmueble en general, pero no sobre el retazo específico de 18 metros cuadrados cuya restitución se demanda y el cual no está claramente determinado. 3°.- Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discu
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Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, que
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